Sol. N° 3252

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por el ciudadano OSWALDO ARTURO GOMEZ CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-7.789.754, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.155, de este mismo domicilio, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil contraído con la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.702.399, y de este domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiesta el solicitante que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre LUIS EDUARDO GOMEZ GUTIERREZ, ZUGHEAM ANDREA GOMEZ GUTIERREZ y ZUGHELYN SIKIU GOMEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud y se instó al solicitante a consignar, copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos procreados, durante el mismo, así como también, copias de sus cédulas de identidad y copia certificada del acta matrimonial. Compareciendo el solicitante debidamente asistido por la abogado América Borjas, en fecha diez (10) de diciembre de 2014, y diligenció consignando lo solicitado por el Tribunal. Proveyendo este Juzgado en fecha doce (12) de diciembre de 2014, admitiendo la misma, ordenando la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que compareciera y expusiera lo que creyera conveniente respecto del asunto. Asimismo, se ordenó la citación de la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ NIERES.
Posteriormente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se libró boleta de citación, siendo citada la representación Fiscal, en fecha trece (13) de enero de 2015, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en esa misma fecha.
Seguidamente en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, se presentó en estrados la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y diligenció no haciendo oposición al mismo.
En fecha veintidós (22) de enero del presente año, el alguacil de este Juzgado, hizo exposición, citando a la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ NIERES.
El día veintitrés de enero (23) de enero de 2015, la Fiscal antes mencionada, diligenció, solicitando se dejara sin efecto la diligencia presentada el 16 de enero de 2015, por cuanto, la demandada, no había sido citada para esa oportunidad.
El 27 de enero de 2015, la ciudadana ANA MARIA GUTIERREZ NIERES, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, presentó escrito de contestación a la Secretaria de este Juzgado, ordenándose agregar a las actas en esa misma oportunidad y notificar al Fiscal Auxiliar Interino 32 del Ministerio Público. Librándose boleta de notificación el 30 de enero de 2015. Siendo notificada el día 03 de febrero del corriente año, según exposición hecha por el alguacil de este Juzgado.
El cinco (05) de febrero de 2015, se presentó la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, en su condición de FISCAL AUXILIAR INTERINO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y diligenció no haciendo oposición al mismo.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Mendoza, avenida 24B, número 126-70, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y según la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también las documentales consignadas, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Por otra parte verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aprobación de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos OSWALDO ARTURO GOMEZ CONSUEGRA y ANA MARIA GUTIERREZ NIERES, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 04, acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-


La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a. m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
La Stria.,



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