Exp. 3133


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (OTORGAMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL).-
Demandante Reconvenido: JOSÉ ANTONIO MARTINEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.203.863 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: BETSY COLMÉNTER DE MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.788 y de este mismo domicilio.-
Demandado Reconviniente: DEGNY FRANCISCO DÍAZ MOLLEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.833.068 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, Abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 74.594 y 83.246, respectivamente, y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 11 de Febrero de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en Derecho la acción propuesta en causa, asignándole la nomenclatura Nº 3133 y ordenó emplazar al demandado de autos ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida, relativa al acto comunicacional de la citación y procediera en consecuencia a darle contestación a la demanda.-
Habiéndose tramitado el presente juicio a conforme a derecho, encontrándonos en la etapa procesal de ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de octubre de 2012, fue fijada oportunidad para llevar a cabo la ejecución del desalojo. Sabido que, en el día 17 de marzo de 2015, la apoderada actora BETSY COLMENTER DE MARTÍNEZ, plenamente identificada en actas, diligenció, consignando original del acuerdo de entrega y finiquito, constante de un (01) folio útil, el cual es del tenor siguiente:

Nosotros, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ROA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico e Industrial, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.203.863, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del derecho BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.820.448, Abogado en libre ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No 25.788, con el carácter de ARRENDATARIO y parte DEMANDANTE-RECONVENIDA por una parte, y por la otra MERWING ARRIETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.308.457, Abogado en libre ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 74.594, actuando en nombre y representación del ciudadano DEGNY FRANCISCO DIAZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 3.833.068, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, esto según se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha Primero de Junio de Dos Mil Doce (01/06/2012), quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 58 de los Libros respectivos, con el carácter de ARRENDADOR PROPIETARIO y parte DEMANDADA-RECONVINIENTE, todo lo cual se evidencia en las actas del expediente signado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el número 3133; en el juicio que por RECLAMACIÓN DE PRÓRROGA LEGAL Y POSTERIOR RECONVENCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Ahora bien, dicho juicio o procedimiento se encuentra terminado en atención a la Sentencia definitivamente firme que ordena la entrega del inmueble situado en las Residencias Las Carolinas, Torre Sur, Apartamento 3-D, en la avenida 8 Santa Rita, entre calles 81 y 82, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que fuera objeto del contrato resuelto en dicho juicio; estando en la actualidad en fase de ejecución, y habiéndose cumplido todos los requisitos y exigencias legales, la desocupación del inmueble se encontraba fijada para el día 10 de Marzo del 2015, no obstante, por causas ajenas a la voluntad de las partes el Tribunal de la causa se encuentra sin despachar desde hace más de dos semanas, por eso y en este orden de ideas, con el fin de terminar en forma voluntaria y convenida con todas las obligaciones derivadas de la descrita entrega, ambas partes manifiestan lo siguiente: PRIMERO: EL ARRENDATARIO manifiesta su interés de entregar el inmueble anteriormente descrito en forma espontánea y voluntaria, y lo hace en este acto anexando al presente acuerdo todas y cada una de las solvencias correspondientes a los servicios públicos derivados del inmueble arrendado, tales como: Electricidad, CANTV, Condominio, Servicios Públicos Municipales, y entregando Cuatro (04) juegos de llaves, contentivo cada juego de: Cuatro (4) llaves de puerta principal del apartamento, cuatro (4) llaves de la reja, y cuatro (4) llaves de entrada al edificio, Una (1) llave codificada del ascensor, y Dos (2) llaves del sótano para portón de entrada, para un total de quince (15) llaves; y de igual manera el inmueble se entrega totalmente desocupado, en buenas condiciones de conservación, limpio y con sus paredes debidamente pintadas. SEGUNDO: El representante del PROPIETARIO ARRENDADOR declara recibir las llaves y controles de acceso al inmueble descrito, manifestando su conformidad con las especificaciones y declaraciones de la representación del arrendador según el punto anterior, y aceptando que la misma se haga en este momento y de forma convenida; TERCERO: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con la entrega del inmueble aquí especificada, dando de esa manera cumplimiento a la orden de desalojo proferida por el tribunal mediante Sentencia, manifestando no tener nada que reclamarse mutuamente por circunstancias relacionadas a la entrega del inmueble aquí practicada, ni por ningún otro concepto derivado del juicio que cursa en el Expediente referido, ni cualquier otro relacionado con las obligaciones del ARRENDATARIO y parte DEMANDANTE-RECONVENIDA, y manifestando ambas partes su total satisfacción, comprometiéndose además los otorgantes del presente ACUERDO DE ENTREGA Y FINIQUITO a consignarlo por ante el Tribunal de la causa, cuando este comience a dar nuevamente el despacho o las audiencias de acuerdo a la Ley. CUARTO: Queda claro en consecuencia, que a partir de la presente fecha, el ARRENDADOR PROPIETARIO y parte DEMANDADA-RECONVINIENTE, queda en plena posesión del inmueble objeto del presente ACUERDO-FINIQUITO, y demás bienes que conformaban el objeto del arrendamiento y por tanto es libre de ejercer sobre los mismos, todos los atributos que le confiere la Ley como propietario de los mismos.- Igualmente declara que el ARRENDATARIO y parte DEMANDANTE-RECONVENIDA, nada adeuda por ningún concepto relacionado con el señalado contrato de arrendamiento, y mucho menos queda obligada a pagar canon de arrendamiento alguno a partir de la presente fecha. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto para cada una de las partes aquí firmantes. Así lo otorgamos siendo las dos de la tarde (2:00 pm), en Maracaibo a los Trece días del mes de Marzo del Dos Mil Quince (13/03/2015).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa que:
El Artículo 525 de la Ley Adjetiva Civil, establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”
De esta manera, se hace menester señalar, tal y como lo indica RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Págs. 84 y 85, Tomo IV, que:

Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (…) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (…). Y de allí que las normas de ejecución pueden ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos – más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.
El carácter privado del interés jurídico priva sobre la función pública del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está en cierta forma, supeditado:«el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales. Lo que ocurre es que el proceso sirve al derecho como un instrumento de creación vivificante, como una constante renovación de las soluciones históricas forjadas en el pasado. El derecho se realiza cada día a la jurisprudencia. Satisfecho el interés individual, queda todavía un abundante residuo de intereses no individuales que han quedado satisfechos» (Couture, Eduardo J.: Fundamentos… §91)
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes inmersas en el presente proceso, sabido que, las mismas de manera privada han llegado a un acuerdo amistoso, en fecha 13 de los corrientes, donde se verificó la entrega voluntaria del inmueble y el apoderado actor lo recibió conforme, totalmente solvente con los servicios públicos, y dicha postura constituye un acto de autocomposición procesal, como si fuera una transacción que es una institución jurídica de naturaleza procesal de la se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En consecuencia, en virtud del acuerdo transaccional celebrado en la presente causa, las partes dieron por terminado el litigio con lo allí convenido y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, por lo tanto, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
PRIMERO: Se ordena devolver el original del acuerdo transaccional de entrega y finiquito consignado, previa certificación del mismo y agregarlo a las actas.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el acuerdo transaccional suscrito por las partes en fecha 13 de marzo de 2014, y consignado por la apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se devolvió el original consignado, previa certificación en actas del mismo, se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales