Exp.3365
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO URDANETA PORTILLO y ROXANA ADRIANA PINEDA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 22.057.230 y V.-25.458.304 respectivamente, domiciliados el primero en la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la segunda en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YOSLENY DEL CARMEN TEY PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.410.626, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 224.296. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar, se admite cuanto ha lugar en derecho, y de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Observa este Juzgador que los manifestantes contrajeron matrimonio civil el día treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), ante la Registradora Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Matrimonio número ciento noventa y cuatro (194), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2011, que acompañan en copia certificada y que es apreciada en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal en el Barrio El Museo, avenida 73, casa N° 108-82, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Por último, hacen constar que no fomentaron bienes y que no procrearon hijos durante el vínculo matrimonial y expresan que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este Tribunal a solicitar su Separación de Cuerpos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la dispensa de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes. En virtud de lo anteriormente expuesto y de la documental analizada, este Tribunal obrando de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 189 del Código Civil, considera procedente en derecho la petición formulada por los manifestantes, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ALFREDO SEGUNDO URDANETA PORTILLO y ROXANA ADRIANA PINEDA GONZÁLEZ, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo. Expídanse las copias certificadas solicitadas.
Se hace constar que la abogada en ejercicio YOSLENY DEL CARMEN TEY PARRA, obró en el proceso asistiendo a las partes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) día del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRRE
En la misma fecha, siendo las (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia interlocutoria. Dedición N° 16-2015
LA SECRETARIA
Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER
EPT/mef
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