Exp. 2943/EPT/lix.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALSÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL PUCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.731.762, con domicilio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 153.848.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°16.755.901, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.










I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de Abril de 2013; con objeto de formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el ciudadano RAFAEL ANGEL PUCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.050.844, y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por el Abogado en ejercicio JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado con el número 153.848, contra el ciudadano GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.755.901 y del mismo domicilio.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda se admitió el 07 de Mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES ya identificado.
En fecha 24 de Mayo de 2013, el abogado en ejercicio JUAN REYES, anteriormente identificado obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante la cual solicitó se le designara como correo especial a fin de que se le entregara el referido exhorto de citación.
En fecha 28 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó auto a través del cual designó como correo especial a la representación judicial actora de acuerdo a los alcances del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Julio de 2013, el apoderado judicial demandante presento escrito solicitando la devolución de los originales señalados en el mismo.
En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la devolución de los documentos solicitados por la parte interesada.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, el Tribunal mediante auto agrego al expediente el oficio signado con el N° 6130-11-93-C-7726-2013, procedente del Tribunal comisionado.
En fecha 12 de Diciembre de 2013, este Juzgado comisionó nuevamente al Juzgado de Municipios de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de llevar a efecto la práctica de la citación de la parte demandada, librándose oficio N° 822-2013, respectivamente.
En fecha 25 de Marzo de 2015, el Tribunal dictó auto a través del cual se agregó al expediente las resultas del exhorto de la parte demandada procedente del Juzgado Comitente ut-supra mencionado.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, este Juzgador para decidir observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (01) año sin actividad procesal, y en ese caso el Juez puede declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la perención operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal; hallándose sin efecto alguno, todos los actos procesales realizados por las partes después de cumplido el referido lapso, por lo que de ninguna manera dichos actos significaran convalidación o subsanación alguna de la perención.

En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el N° 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

En ese sentido, en sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al Juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia de fecha veinte (20) de julio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“A mayor abundamiento, debe la Sala precisar que este alto Tribunal ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Así, la Sala Constitucional en decisión Nº 853 del 5 de mayo de 2006, estableció…
…En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político-Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso de autos, la última actuación tendente al impulso del proceso fue efectuada por la parte actora el día 27 de Septiembre de 2013, a través de diligencia mediante la cual se le proporcionaron los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación respectiva, siendo que, desde la mencionada fecha, hasta el día de hoy, las partes no han comparecido ante dicho Tribunal, ni por este Juzgado, no evidenciándose gestión alguna relacionada al impulso procesal, entendiéndose ello como un abandono del procedimiento, por cuanto desde la actuación efectuada en la aludida fecha, hasta la actualidad transcurrió más de un (01) año sin actuación alguna capaz de interrumpir el computo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial citado considera este Juzgador consumados los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia en el presente proceso, y así se declarara en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se Declara Perimida la Instancia en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por el ciudadano RAFAEL GREGORIO PUCHE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.731.762, con domicilio en la Ciudad de Cabimas del Municipio Lagunillas del Estad Zulia; en contra del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO IRAUSQUIN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.755.901, de igual domicilio; ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio JUAN DOMINGO REYES GARCÍA, obró en el proceso como Apoderado Judicial de la parte demandante.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 25 de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia Y 155° de las Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA. LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (10:49 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva; quedando registrada bajo el N° 17-2015.
LA SECRETARIA

Abog. ELIBETH VILCHEZ FERRER