REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo de 2015
204° y 156°

Visto el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por el profesional del derecho ciudadano, JOAN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 126.493, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.437.191, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles, se le da entrada y ordena agregar a las actas; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la reconvención propuesta realiza las siguientes consideraciones:
Establece la representación judicial de la parte demandada que reconviene sobre el objeto del litigio con el fin de proponer de manera pacífica, se le permita cumplir con el tiempo de relación arrendaticia conforme a la ley y se establezca un justiprecio a través de un experto en la materia sobre las mejoras realizadas en el inmueble arrendado.
Al respecto es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su lado el artículo 340 eiusdem instaura:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida, respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, de una minuciosa revisión al citado escrito de reconvención se evidencia que el mismo no cumple con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al tratarse de una demanda con carácter autónomo, con la cual pretende trabarse una litis procesal, debe ella bastarse a sí misma, bajo los lineamientos y formas procesales exigidos por el Legislador en los aspectos inherentes a un escrito libelar.
De acuerdo a lo planteado, infiere esta Juzgadora que no puede admitirse una reconvención en la que el demandado se limita a alegar hechos que sirven de base a una defensa o excepción del proceso principal que discurre y toca el instrumento fundamental de la presente acción.
Así las cosas, y siendo que el citado código adjetivo civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 eiusdem para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales presupuestos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien decide que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar inadmisible la reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda cursante a los folios 46 al 47 de este expediente. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, planteada por el profesional del derecho ciudadano, JOAN VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EDUIN JOSÉ VALERIO, antes identificados, en contra del ciudadano CLAUDIO GIUSEPPE FORNASIER MOSCICKA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.533.617, en su carácter de parte actora.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARÍA ALEJANDRA CÁRDENAS