REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro el día 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No.39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de junio de 2012, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HALIM MOUCHARFIECH, DAVID MOUCHARFIECH PARRA, RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ y PATRICIA RUMBOS ZURITA, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.695, 108.257, 114.738 y 46.664, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.821.743, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.357, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.241, de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2249-13
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 7 de enero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio.
Admitida como fue la demanda en fecha 14 de enero de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil dejó constancia que la parte actora consignó los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada. El día 27 de enero de 2010, fueron librados los recaudos de citación. En fecha 3 de febrero de 2010, el Alguacil Titular informó al Tribunal que la parte demandada no pudo ser localizada en la dirección suministrada y solicitó a la parte actora el señalamiento de una nueva dirección.
El día 22 de febrero de 2010, la parte accionante solicitó medida preventiva de secuestro y el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. El día 26 de febrero de 2010, fue decretada medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato que pretende resolver el actor. En esa misma fecha, el Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de requerir la última dirección o domicilio fiscal del demandado. Consta al folio 47del expediente que fueron recibidas las resultas de la información requerida a los organismos antes señalados.
Previa solicitud de la parte actora, el Alguacil en fecha 1 de febrero de 2011, se trasladó nuevamente a la dirección indicada por el SENIAT y dejó constancia que fue infructuosa la diligencia practicada y que no fue posible citar a la parte demandada. Consignó la compulsa.
En fecha 9 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaría de la parte demandada y en fecha 11 de noviembre de 2011, este Tribunal proveyó lo solicitado. En fecha 15 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora retiró dicho cartel. El día 8 de noviembre de 2012, solicitó nuevamente que se expidieran los carteles de citación por cuanto fueron extraviados los emitidos en su oportunidad. El Tribunal proveyó lo solicitado en fecha 13 de noviembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2012, la parte actora retiró el cartel de citación a los efectos de su publicación. El día 6 de noviembre de 2013, consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 28 de octubre de 2013 y un ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 24 de octubre de 2013, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA, antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlos al expediente.
El día 15 de octubre de 2013, fue practicada la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato que se pretende resolver por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron agregadas al cuaderno de medidas en fecha 5 de noviembre de 2013.
En fecha 8 de julio de 2014, la secretaría titular dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem para que represente a la parte demandada. Este Despacho el día 14 de agosto de 2014, designó defensor ad-litem de la parte demandada al profesional del derecho ciudadano FRANCISCO ROMERO. En fecha 7 de octubre de 2014, el defensor fue notificado y en fecha 8 de octubre de 2014, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 28 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por el defensor ad-litem. En esa misma fecha, la secretaría dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2015, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados en el escrito libelar.
La parte actora presentó escrito de prueba, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de marzo de 2015, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar lo hace de la siguiente manera:
-III-
PRETENSIÓN Y DEFENSA
Alegó la representación judicial de la parte actora que consta de contrato de venta con reserva de dominio de fecha cierta 5 de diciembre de 2007, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, del cual quedó un ejemplar archivado bajo el No. 549, cuyo original acompañó marcado con la letra “B”, que la empresa BEIJING MOTORS, C.A., dio en venta con reserva de dominio al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA, antes identificado, un vehículo clase automóvil, tipo Sedan, placa VDA15J, marca Chery, año 2008, modelo automóvil A520 2.0 MT EXCUTIVE MODEL, color plata río, serial del motor SQR484FFF7DO1547, serial de carrocería LVVDC14B48D001365, uso: particular, por el precio de cincuenta y dos millones quinientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 52.500.000,oo) equivalente en bolívares fuertes en la suma de cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 52.500,oo) según lo convenido en la cláusula segunda. Que hubo una cuota inicial de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo) equivalente en bolívares fuertes en la suma de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), quedando a deber un saldo de cincuenta millones novecientos mil bolívares (Bs. 50.900.000,oo), equivalente en bolívares fuertes en la cantidad de cincuenta mil novecientos bolívares (Bs. 50.900,oo).
Que en la cláusula décima sexta del contrato de reserva de dominio su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en virtud del pago que hiciera a la vendedora BEIJING MOTORS, C.A, por cuenta del comprador JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA de la cantidad de cincuenta mil novecientos bolívares (Bs. 50.900,oo), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor derivados del mencionado contrato, incluyendo expresamente la reserva de dominio sobre el vehículo objeto del mismo, por lo cual el pago del crédito cedido, se realizaría en los mismos términos y condiciones pactados con la vendedora cedente, declarando que dicho hecho no constituye novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio. Dicha cantidad sería devuelta a su mandante por el comprador, deudor, cedido en un plazo de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil quinientos veinte bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.442.520,29), equivalente en bolívares fuertes en la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.442,52) cada una, pagaderas los treinta (30) días siguientes, a partir del 8 de octubre de 2007. El saldo del precio de la venta con reserva de dominio generará intereses variables, calculados a la tasa inicial de dieciséis por ciento (16%) anual. Que fue convenido que dicha tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de suscripción del contrato sobre venta con reserva de dominio y que su representada podría ajustar de tiempo en tiempo.
Que igualmente fue estipulado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas por el comprador/deudor/cedido, le haría perder el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, en cuyo caso la tasa de interés que será aplicada al saldo deudor del capital, será la máxima activa que determine el BANCO; y que en caso de mora en el pago de una (1) cualquiera de las cuotas financieras establecidas en el contrato, el comprador/deudor/cedido se obliga a pagar a el BANCO tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.
Señaló que fue convenido que las fijaciones en cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por su representada libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela; que en virtud de la cesión del crédito su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. asumió el derecho de ejercer contra el deudor todas las acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio ante el incumplimiento por parte de este; entre las que se cuenta el derecho a resolver dicho contrato.
Que la cláusula novena del contrato de reserva de dominio establece que en caso de incumplimiento por parte de el comprador/deudor/cedido de cualquiera de las obligaciones que asume en virtud de este contrato, la vendedora cedente o su cesionario podrá, de pleno derecho y a su solo criterio: a) Considerar vencido el plazo concedido para el pago de precio de venta y exigir el cumplimiento total e inmediato de la misma, generándose intereses moratorios sobre el saldo de precio de la venta, hasta tanto se efectúe el pago íntegro del mismo; o b) Considerar resuelto el presente contrato y exigir la devolución del vehículo comprometiéndose el comprador, deudor, cedido a cumplir con la obligación al primer requerimiento que le hiciere la vendedora cedente o su cesionario, autorizándole expresamente para recuperar el vehículo donde quiera que éste se encuentre sin necesidad de aviso ni trámite alguno, renunciando expresamente el comprador, deudor, cedido a cualquier acción que pudiera corresponderle por la recuperación del vehículo por parte de la vendedora cedente o su cesionario, en cuyo caso las cuotas pagadas, incluyendo aquellas que hubieren sido cobradas mediante la ejecución de cualquier tipo de garantía que fuere otorgada por el comprador/deudor/cedido, quedarán en beneficio exclusivo de la vendedora cedente o su cesionario, a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos, salvo lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Argumentó que según se evidencia de estado de cuenta al 24 de septiembre de 2009, que en original acompañó marcado letra “C”, el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA le adeuda a su representada la suma de cincuenta mil ciento treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 50.130,47) por los siguientes conceptos:
La cantidad de cuarenta y un mil treinta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 41.030,76) por concepto de saldo del capital del contrato de venta de reserva de dominio.
La suma de ocho mil setenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 8.073,94), por concepto de intereses sobre saldo deudor, por la falta de pago desde el día 8 de octubre de 2008 hasta el día 24 de septiembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
La cantidad de mil veinticinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.025,77), por concepto de intereses de mora desde el día 8 de noviembre de 2008 hasta el día 24 de septiembre de 2009 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.
Invocó los artículos 1.159, 1.167, 1.549, 1.552 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones señaladas en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; así como en las cláusulas contractuales que establecen las obligaciones asumidas por el comprador/deudor/cedido, en especial el contenido de la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio.
Que en razón del incumplimiento antes narrado, en nombre y representación de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal que el contrato de venta con reserva de dominio ha quedado resuelto; que haga entrega del vehículo a su representada; que las sumas de dinero entregadas con ocasión del crédito derivado del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo vendido según la cláusula novena del contrato de venta de reserva de dominio y el pago de las costas, costos del proceso a que hubiere lugar y honorarios profesionales de abogados prudencialmente estimados por el Tribunal.
Invocó la cláusula décima cuarta del contrato de venta con reserva de dominio con respeto a la competencia.
En fecha 30 de enero de 2015, el defensor ad-litem, ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN, como punto previo manifestó que por distintos medios ha tratado de ponerse en contacto con el demandado a los fines de obtener información que le permita la mejor defensa posible en el presente asunto y que las mencionadas diligencias han sido infructuosas.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos esgrimidos por el demandante en el libelo de demanda así como el derecho vertido en el escrito libelar, por no ser ciertos los primeros e inaplicables los segundos. Negó que el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCIA, posea el saldo deudor que aduce el demandante en el libelo.
Invocó el principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su defendido.
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
De igual forma establecen los artículos 1, 8, 13, 14 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:
Artículo 1. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
Artículo 8. “El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos…”
Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”
Artículo 21. “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora dentro del lapso probatorio promovió el mérito favorable de las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Riela a los folios 4 al 10 del expediente, contrato de venta con reserva de dominio y cesión en original, con fecha cierta para el día 5 de diciembre de 2007, según consta de la nota de inscripción efectuada por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, la cual quedó anotado bajo el N° 549 de los libros llevados por esa Notaría, marcado con la letra “B”. Este instrumento no fue cuestionado ni impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora generada de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.
En cuanto al estado de cuenta emitido por la parte actora a los fines de demostrar el incumplimiento en que incurrió la parte demandada y en el cual se encuentran plasmados las cantidades adeudadas mencionadas en el escrito libelar y por cuanto el accionado nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.
-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto al incumplimiento alegado en el escrito libelar quedó plenamente demostrado en las actas procesales, en ocasión a la relación contractual que generó derechos y obligaciones para ambas partes, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa la actora, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de cesión del crédito originado por la venta con reserva de dominio, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil y que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, configurándose así los supuestos establecidos en la norma y consecuencialmente comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a lo pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra del ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, el vehículo clase automóvil, tipo Sedan, placa VDA15J, marca Chery, año 2008, modelo automóvil A520 2.0 MT EXCUTIVE MODEL, color plata río, serial del motor SQR484FFF7DO1547, serial de carrocería LVVDC14B48D001365, de uso particular, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por el demandado a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
Siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS