REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 30 de marzo de 2015.
204º y 156º
Recibida y admitida la anterior solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por el ciudadanos GUILLERMO JOSE ROSALES GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.457.733 respectivamente, domiciliado el primero, en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia y la segunda, en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho NIEVES ARTEAGA venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 4.530.773, inscrito en el InpreAbogado con el No. 34.260, de este mismo domicilio, mediante el cual solicita la disolución del vinculo matrimonial contraído por ante el Jefe del Registro Civil y Secretario del Municipio Motatan, Estado Trujillo.
El Tribunal para decidir sobre su competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Examinado cuidadosamente el escrito de solicitud de divorcio 185-A. observa que los cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Campo Verde vía principal al Mojan, a Quinientos Metros (500 mts) del peaje en Mara, en Jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del estado Zulia.
Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado por el Tribunal).
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Conforme a lo establecido en los precitados artículos y la fijación del último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio Mara, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de divorcio, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose remitir la solicitud original al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo oficio a fin de que se avoque al conocimiento de la misma. Ofíciese. Remítase
LA JUEZ.
Abog, GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO.
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada. EL SECRETARIO.
GHE/edy
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