REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2467
Solicitud:
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Motivo:
Sentencia Interlocutoria
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA intentada por la ciudadana MARÍA TERESA PEÑUELA ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.787.993, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MANUELA ALVARADO RIGORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.836. Se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Observa este Tribunal que, en lo referente al régimen de competencias de los Tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Partidas establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Al respecto, establecen los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”
Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.” (Negrillas del Tribunal)
Aunado a ello, mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Expediente N° 08-0151 se estableció lo siguiente:
“…El procedimiento especial a seguir en los juicios de rectificación de partidas, se encuentra en los Arts. 768 al 774 del C.P.C. como por ejemplo para la rectificación de errores materiales, tal es el caso de letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, entre otros. (Ver el Art. 773 eiusdem que se refiere a errores materiales, el procedimiento es distinto al de los Arts. 770 al 772 que es contenciosos)…”
No obstante, a pesar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la competencia de los procedimientos de rectificación de partida por errores materiales, se encuentra derogado según lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República
Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, estableció con fundamentado en evitar una dilación perjudicial a los solicitantes y garantizarles el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si el solicitante había escogido la vía jurisdiccional para solicitar la rectificación de partida por errores materiales, el Juzgador no podía declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer sobre dicha solicitud, por tanto debía de sustanciarla conforme al procedimiento previsto para ello.
Por otra parte, en cuanto a la competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrillas del Tribunal).
En ese mismo sentido consagra el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Asimismo, la última parte del artículo 47 ejusdem, reza:
“…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Ahora bien, de un análisis de las disposiciones legales citadas, en adminiculación con las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la solicitante requiere en atención a lo contemplado en nuestra legislación vigente la rectificación de su Partida de Nacimiento, señalando que la misma presenta un error material con respecto a la fecha de su nacimiento, en virtud de que el funcionario plasmó como el día de nacimiento el dieciocho (18) de febrero del año próximo pasado, cuando debió indicar que se trataba del mismo año 1971. No obstante, de un análisis a la partida de nacimiento in comento, esta Jurisdicente observa que tal error es de carácter de fondo, ya que la rectificación recae sobre la fecha de nacimiento de la persona natural.
Ahora bien, partiendo de que la persona, entendida como todo ente susceptible de ser titular de derechos y deberes y de figurar como sujeto pasivo o activo en una relación jurídica, supone una mera potencialidad, ya que jurídicamente toda persona tiene personalidad y correlativamente a su vez se tiene personalidad porque se es persona, esto se trata simplemente en palabras de la Dra. María Candelaria Domínguez Guillen, en su obra Derecho Civil I, Personas; Ediciones Paredes, 2011, de una precisión conceptual en el plano jurídico en la que se requiere diferenciar entre el “ente o sujeto” y la “aptitud o cualidad”, donde la primera corresponde a la persona, y la segunda a la personalidad.
Asimismo, se puede decir que quien posee personalidad posee necesariamente capacidad jurídica o de goce, esto es la medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos; no obstante, la capacidad de ejercicio, obrar o negocial, la cual le permite a la persona desenvolverse dentro del mundo jurídico, está supedita a unos requerimientos establecidos en la ley, entre los cuales se encuentra cumplir con la mayoría de edad, tal como está contemplado en el artículo 18 del Código Civil.
Así pues, al existir un error en la partida de nacimiento en relación a la fecha de nacimiento, no podría determinarse con exactitud el momento en el cual el individuo alcanzó la mayoría de edad, situación está que acarrea innumerables consecuencia jurídicas, entre ellas la validez o no de ciertos actos jurídicos que pudieron materializarse durante el transcurso del tiempo, y que pudo ejecutar la solicitante en el momento cuando la partida de nacimiento indicara que había alcanzado la mayoría de edad.
Siendo entonces la edad causa determinante de la capacidad de obrar pues en función de ella la persona puede celebrar actos jurídicos válidos (con sus excepciones), esta Sentenciadora considera que la omisión o error en la fecha de nacimiento constituye un error de fondo el cual amerita una revisión especifica por parte del Órgano Judicial competente a través del procedimiento establecido para tal fin.
Aunado a ello la solicitante manifiesta la existencia de un error en la acta de nacimiento en relación a la indicación de la nacionalidad de su progenitor, ciudadano ALI FRANCISCO PEÑUELA, quien aparece con nacionalidad venezolana, natural del Estado Táchira, siendo su verdadera nacionalidad colombiana, natural del norte de Santander de Cúcuta. A tales efectos, este Tribunal considerando a la nacionalidad como el vínculo jurídico-político, mediante el cual una persona determinada se encuentra unida a un estado, y siendo la ciudadanía de conformidad con el numeral 4 del artículo 4 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, una condición jurídica obtenida por la nacionalidad venezolana, la cual permite el goce y ejercicio de los derechos y deberes políticos previstos en la constitución y en las leyes, ello en concordancia con lo establecido en el
artículo 39 de nuestra Carta Magna, la cual estipula que los venezolanos que no estén sujetos a inhabilitación política ni a intervención civil, y en las condiciones de edad previstas en la constitución, ejercen ciudadanía y en consecuencia son titulares de derechos y deberes políticos, esta Juzgadora concluye que dicho error también es de fondo; en este sentido este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar y salvaguardar todos los derechos que se derivan de la nacionalidad, como figura imprescindible para el goce y ejercicio de determinados derechos, considera que la parte solicitante deberá demostrar ante el Juez competente la existencia del error invocado, por los medios de prueba admisibles y será entonces el Juez competente quien decidirá conforme a lo que se desprenda de autos y conforme a la noción de justicia, lo que resulte más apegado a derecho.
En derivación de lo antes expuesto, y visto la naturaleza del error invocado, el cual no consiste en letras y palabras mal escritas y/o con errores de ortografía, trascripción errónea de apellidos y traducciones de nombres, entre otros, sino un error de fondo constituidos por la fecha de nacimiento de la solicitante, así como el cambio de nacionalidad de su progenitor; esta Operadora de Justicia considerando que existe una competencia especial atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, para resolver aquellas peticiones que versen sobre errores de fondo, las cuales según las normas adjetivas antes invocadas, tienen que ser tramitadas a través de un procedimiento contencioso en la cual deben ser llamados todos aquellos que pudiesen ver afectados con respecto a la corrección o rectificación de la acta en cuestión, por lo que, ejerciendo este Tribunal competencia únicamente en las materias Civil, Mercantil y Tránsito a nivel Municipal, concediéndose su competencia conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal antes transcrita, así como por la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, solo para el conocimiento de los asuntos concernientes a la rectificación judicial de errores materiales mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mal puede conocer del presente asunto en virtud de la competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente territorialmente, para aquellos casos vía contenciosa, aplicable al caso de autos.
Colorario de lo anterior, y siendo que la incompetencia por la materia puede ser declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, conforme lo preceptúa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora declara la INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA, del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y
San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana MARÍA TERESA PEÑUELA ALBURJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.787.993, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), a fin que sea distribuido a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados. Así se decide.-
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) La INCOMPETENCIA en RAZON DE LA MATERIA de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por la ciudadana MARÍA TERESA PEÑUELA ALBURJAS, antes identificada.
2) Se declara COMPETENTE a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda conocer por efectos de Distribución, ordenando la remisión del presente expediente en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (con sede en el Edificio Torre Mara), para su distribución a uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia, antes señalados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta
(30) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. AURIVETH MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria en la solicitud No. 2467.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. MARÍA CHIQUINQUIRÁ URDANETA.
AM/GGG
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