REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2429

Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos GILDARDO ABAD LARRAZABAL GIL y MARÍA PALMIRA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.536.602 y 5.162.805, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio VALERIA ISABEL VALERA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado con el número 238.433, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintinueve (29) de enero de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Posteriormente, en fecha trece (13) de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su
opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1970, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ochocientos treinta y seis (836), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo para el año 1970, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los 210 y 860 respectivamente, que corren insertas en las Actas, asimismo manifestaron que durante la vigencia de su matrimonio adquirieron bienes.

En este orden de ideas, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de agosto de 1984, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años.

Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, en consecuencia al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos GILDARDO ABAD LARRAZABAL GIL y MARÍA PALMIRA PRIETO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILDARDO ABAD LARRAZABAL GIL y MARÍA PALMIRA PRIETO, en fecha diecisiete (17) de octubre de 1970, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de
matrimonio signada con el número ochocientos treinta y seis (836), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo para el año 1970.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio VALERIA ISABEL VALERA CHACÍN, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abog. Auriveth Meléndez.

La Secretaria Temporal,

Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal,

Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.