Exp. 2424

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARANGUREN GONZALEZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.799.888 y 7.804.068 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NAXIS ARANGUREN DE CARRASQUERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 199.291 por estar separados de hecho por más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, en fecha veintidós (22) de enero de 2015, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

Seguidamente, en fecha trece (13) de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha cinco (5) de junio de 1982, ante el Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veintiséis (326), libro número dos, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, para el año 1982, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el barrio “La Sonrisa”, calle 101, número 21C75, Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon seis (6) hijos, que en la actualidad son mayores de edad según se evidencia en las actas de nacimiento números dos mil trescientos ochenta y dos (2382), novecientos setenta y tres (973), dos mil seiscientos catorce, (2614) cincuenta (50), dos mil seiscientos tres (2603), dos mil cuarenta y cuatro (2044), y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el dia veinticinco (25) del mes de enero del año 1999, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años. Asimismo, la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, como fue expresado anteriormente, por lo que al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JOSE ANGEL ARANGUREN GONZALEZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS DE ARANGUREN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ANGEL ARANGUREN GONZALEZ y MORAIMA JOSEFINA RIVAS DE ARANGUREN, en fecha cinco (5) de junio de 1982, ante el Prefecto y secretario del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número trescientos veintiséis (326), libro número dos, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, para el año 1982.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio NAXIS ARANGUREN DE CARRASQUERO, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA

fa

La Suscrita Secretaria Temporal del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA, hace constar que la anterior copia es fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO. Maracaibo, veintiséis (26) de marzo de 2015.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA