REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2125
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, realizada por los ciudadanos LUIS EDUARDO NEGRON RINCÓN y ELSA JOSEFINA MADUEÑO de NEGRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.792.606 y 9.796.224, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO HURTADO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado con el número 39.478, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
I
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados. En fecha siete (7) de octubre de 2013, se expidieron las copias mecanografiadas certificadas solicitadas.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la ciudadana ELSA JOSEFINA MADUEÑO de NEGRON, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROSA GARCÍA MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.171, presentó escrito en el cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges y la notificación de su cónyuge, ciudadano LUIS EDUARDO NEGRON RINCON, plenamente identificado en actas, para exponer lo conducente respecto a la conversión en Divorcio solicitada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2015, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la notificación del cónyuge, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el ciudadano LUIS EDUARDO NEGRON RINCON, antes identificado, presentó escrito dándose por notificado de la solicitud de conversión en divorcio y ratificando que no existió reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de la separación de cuerpos.
En fecha tres (3) de febrero de 2015, fue librada boleta de citación junto con los recaudos correspondientes. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de febrero de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número siete (7) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1990, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas y adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos LUIS EDUARDO NEGRON RINCÓN y ELSA JOSEFINA MADUEÑO de NEGRON, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por el cónyuge, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por la ciudadana ELSA JOSEFINA MADUEÑO de NEGRON, y consentida por el ciudadano LUIS EDUARDO NEGRON RINCÓN, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos LUIS EDUARDO NEGRON RINCÓN y ELSA JOSEFINA MADUEÑO de NEGRON, en fecha tres (3) de febrero de 1990, ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia Idelfonso
Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número siete (7) de los libros llevados por el actual Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 1990.
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los abogados en ejercicio OSWALDO HURTADO GARCÍA y ROSA GARCÍA MERCHAN, obraron en el proceso asistiendo a los ciudadanos LUIS EDUARDO NEGRON RINCÓN y ELSA JOSEFINA MADUEÑO de NEGRON.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la mañana (02:40 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.
GGG
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