REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2060
I
INTRODUCCIÓN
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por los ciudadanos ROSBELY CRISTINA RINCÓN PÉREZ y JOSÉ DAVID FUENMAYOR PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 18.681.161 y 21.354.625, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUCAS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.991, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecinueve (19) de julio de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.
En fecha cinco (5) de agosto de 2014, los ciudadanos ROSBELY CRISTINA RINCÓN PÉREZ y JOSÉ DAVID FUENMAYOR PIRELA, asistidos por el abogado LUCAS RINCÓN, todos antes identificados, presentaron escrito en el cual solicitaron la Conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En fecha ocho (8) de agosto de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha veintidós (22) de enero de 2015, se libró boleta de citación con los recaudos correspondientes.
Seguidamente, en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha siete (7) de diciembre de 2012, ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y cuatro (194) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Sector 14 de Mayo, avenida 108 A, Conjunto Residencial Villas Antonio, en jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.
Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los
casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna
por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.
En este sentido, además observa este Órgano Jurisdiccional que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos ROSBELY CRISTINA RINCÓN PÉREZ y JOSÉ DAVID FUENMAYOR PIRELA, hasta el día en el cual fue solicitada la conversión en divorcio, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, según lo manifestado por los cónyuges, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos ROSBELY CRISTINA RINCÓN PÉREZ y JOSÉ DAVID FUENMAYOR PIRELA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROSBELY CRISTINA RINCÓN PÉREZ y JOSÉ DAVID FUENMAYOR PIRELA, en fecha siete (7) de diciembre de 2012, ante la Registradora Civil y Secretario respectivamente, de la Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y cuatro (194) de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada para el año 2012,
No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogada en ejercicio LUCAS RINCÓN, obró en el proceso asistiendo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
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La Secretaria Temporal,
Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.
AM/ggg
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