Exp. 2059

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conocida por distribución, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que fue realizada por los ciudadanos NESTOR LUIS FOSSI LUZARDO y JEINNY JAQUELINE ALVAREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 16.688.854 y 17.099.999 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.246, fundamentándose en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos solicitados.

En fecha diez (10) de noviembre de 2014, el ciudadano NESTOR LUIS FOSSI LUZARDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 16.688.854, debidamente asistido por la abogada FRANCHESCA RAQUEL QUINTERO AÑEZ, inscrita en el inpreabogado número 194.151, presentó diligencia en el cual solicitó la conversión en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, y la notificación de su cónyuge, ciudadana JEINNY JAQUELINE ALVAREZ ROMERO plenamente identificada en actas, para exponer lo
conducente respecto a la conversión en Divorcio solicitada.

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, el Tribunal provee de conformidad a lo solicitado y ordena la notificación del cónyuge, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en actas su notificación, e igualmente se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la ciudadana JEINNY JAQUELINE ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.099.999, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 75.246, presento diligencia en la cual se da por notificada del presente proceso, y estar de acuerdo con la petición realizada por el ciudadano NESTOR LUIS FOSSI LUZARDO, plenamente identificada en actas, en la cual solicita la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año luego de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ellos, no presentando objeción alguna. En fecha nueve (9) de febrero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal del Ministerio Público.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de julio de 2009, ante la Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta y cuatro (284), libro número dos (2), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009, la cual fue consignada junto con el libelo, y se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el sector Grano de Oro, calle 78 con avenida 25, casa número 57B-146, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que adquirieron bienes.

Ahora bien, establece el Artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:


“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

A pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Del mismo modo que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la conversión en divorcio, no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los recurrentes.

En este sentido, observa además este Órgano Jurisdiccional, que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada de mutuo acuerdo por los ciudadanos NESTOR LUIS FOSSI LUZARDO y JEINNY JAQUELINE ALVAREZ ROMERO, hasta antes de dictarse el presente fallo, trascurrió más de un (01) año sin que haya ocurrido su reconciliación, cumpliéndose el supuesto establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 185 del Código Civil, parcialmente citado, por lo que se hace procedente en derecho la misma, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.


IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,
procede a declarar PROCEDENTE, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, realizada por los ciudadanos NESTOR LUIS FOSSI LUZARDO y JEINNY JAQUELINE ALVAREZ ROMERO, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos NESTOR LUIS FOSSI LUZARDO y JEINNY JAQUELINE ALVAREZ ROMERO, once (11) de julio de 2009, ante la Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio signada con el número doscientos ochenta y cuatro (284), libro número dos (2), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 2009.

No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio FRANCISCO JOSE QUINTERO y FRANCHESCA RAQUEL QUINTERO AÑEZ, obraron en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA

En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

fa Abog. MARIA CHIQUINQUIRA URDANETA