REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2404
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de la presente de divorcio, realizada por los ciudadanos GILBERTO JESÚS MELEAN PHILLIPS y NOHORA LICED GÓMEZ DE MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.834.807 y 15.841.063 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILFRIDO DÁVILA PAYARES, inscrito en el Inpreabogado con el número 161.139, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha ocho (8) de enero de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse librado la correspondiente boleta de citación y los recaudos que la acompañan.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Posteriormente, en fecha cinco (5) de febrero de 2015, estando dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio original signada con el número 1470, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Caquique Mara del Municipio Maracaibo para el año 1989, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento original de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon dos (2) hijas, quienes en la actualidad son mayores de edad según se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento signadas con los números 3050 y 745, respectivamente, que corren insertas en las Actas, asimismo manifestaron que adquirieron bienes durante su unión matrimonial.
En este orden de ideas, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de abril del año 2006, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años.
Seguidamente, en fecha cinco (5) de febrero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, en consecuencia al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos GILBERTO JESÚS MELEAN PHILLIPS y NOHORA LICED GÓMEZ DE MELEAN, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GILBERTO JESÚS MELEAN PHILLIPS y NOHORA LICED GÓMEZ DE MELEAN, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1989, ante el Prefecto y Secretario respectivamente, del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende del acta de matrimonio original signada con el número 1470, de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Caquique Mara del Municipio Maracaibo para el año 1989.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio WILFRIDO DÁVILA PAYARES, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,
Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal,
Abog. María Chiquinquirá Urdaneta.
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