REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente No. 2261


Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.113.940, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada PETRA MARGARITA AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.226, a los fines que se disuelva el vínculo conyugal contraído el día veintidós (22) de septiembre de 1979, por ante la Prefecta del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.157.761, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS


El día once (11) de marzo de 2014, este Juzgado mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, se instó a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano REINALDO ENRIQUE VASQUEZ MOLERO. Seguidamente, en fecha doce (12) de marzo de 2014, la parte solicitante mediante diligencia dio cumplimiento a lo ordenado.

Así, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2014, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, antes identificado, para que comparezca ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a exponer lo que considere pertinente en relación con la solicitud efectuada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, se libró la boleta de citación. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día treinta (30) de octubre de 2014, expuso que citó ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, quien firmó el ejemplar de la boleta de citación. El día quince (15) de diciembre de 2014, se libró boleta de citación y recaudos al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente, el Alguacil del Tribunal el día dieciséis (16) de enero de 2015, expuso que citó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante diligencia solicita la apertura del lapso probatorio. En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de febrero de 2015, ordena la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de febrero de 2015, la solicitante MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, confiere poder apud acta a la abogada PETRA MARGARITA AULAR. En misma fecha, la solicitante pasa a promover pruebas, las cuales son admitidas mediante auto igual fecha.

El día dos (2) de febrero de 2015, se declara desierto el acto de testigo MAYORI COHEN. Asimismo, se toma la declaración de la testigo ANDREA CAROLINA CHIRINOS MARIN. El mismo día, la apoderada judicial de la parte solicitante solicita se fije nueva oportunidad para el mismo día a fin de oír la declaración de la testigo cuya evacuación quedó desierta en vista de encontrarse en la sede del Tribunal la referido testigo, motivo por el cual este Juzgado pasó a fijar nueva oportunidad para el mismo día, tomándose en consecuencia la declaración testimonial de la citada testigo.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: Expone la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, en el escrito de solicitud lo siguiente:

 Que contrajo matrimonio con el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, mayor de edad, casado, fotógrafo, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.157.761, de su mismo domicilio, el día 22 de septiembre de 1979, ante la Prefectura de Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña.
 Que establecieron el hogar en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 40, Casa No. 34, cerca del abasto Guacamayo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo del Estado Zulia, y de esa unión procrearon los siguientes hijos: REINALDO ENRIQUE VASQUEZ MOLERO, ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO y RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, todos mayores de edad.
 Que su cónyuge y ella han permanecido separados de hecho desde el 16 de mayo de 2001, por más de cinco (5) años, motivo por el cual solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente debido a la ruptura prolongada de la vida en común.

La Parte demandada: Dentro de la oportunidad legal correspondiente, se observa que el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, no compareció por si, ni mediante representación judicial alguna.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte solicitante, ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO.

Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas MAYORI COHEN y ANDREA CAROLINA CHIRINOS MARIN.

En la oportunidad legal correspondiente compareció la ciudadana ANDREA CAROLINA CHIRINOS MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.280.596, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista a los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ y MARIA COROMOTO MOLERO de VASQUEZ, que nunca trato con el señor porque es un poquito grosero, que le consta que dichos ciudadanos están separados, que tienen catorce (14) años separados, que le consta porque fue vecina de ella, y en ese tiempo la señora Maria Coromoto se mudó de allí, y ella se quedó viviendo por allá, que ahora ella vive en otro lugar y de vez en cuando conversan.

Asimismo, compareció la ciudadana MARJORIE COHEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.893.144, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró bajo juramento de ley que conoce de vista a los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ y MARIA COROMOTO MOLERO de VASQUEZ, que dichos ciudadanos están separados desde el 16 de mayo de 2001, y le consta porque fue a la casa de la mamá de ella, y la vio ahí, y le preguntó a su mamá y le dijo que se había separado de su marido, y hasta la fecha no se hablan.

En relación a las testigos antes señaladas, visto que las mismas fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Por último, esta Juzgadora en base al principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a consecuencia a analizar las pruebas consignadas por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, anexas al escrito de solicitud, y con la diligencia de fecha doce (12) de marzo de 2014, a saber:

• Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ y MARIA COROMOTO MOLERO de VASQUEZ.

Este Tribunal considerando que dichas instrumentales son copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

• Copia certificada de acta de matrimonio No. 268 de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, el día veintidós (22) de septiembre de 1979, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Copias certificadas de partidas de nacimiento No. 1955, No. 1016 y No. 2114 de fechas siete (7) de julio de 1983, veintisiete (27) de mayo de 1992 y ocho (8) de agosto de 1980, de los ciudadanos ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO, RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO y REINALDO ENRIQUE VASQUEZ MOLERO.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia fotostática simple de partida de nacimiento No. 2114 de fecha ocho (8) de agosto de 1980, del ciudadano REINALDO ENRIQUE VASQUEZ MOLERO.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental es una copia fotostática simple de un documento público, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdicente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que generalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el acto jurídico que disuelve el matrimonio es el divorcio (además de la nulidad), el cual también es una institución jurídica regulada en el ordenamiento jurídico positivo. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales taxativas las cuales una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en el artículo 185-A del citado código sustantivo, el legislador previó un supuesto para solicitar el divorcio, el cual está fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida. En este sentido, el citado articulado establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De lo antes expuesto, se colige que uno de los cónyuges puede solicitar la disolución del vínculo conyugal, en aquellos casos donde haya habido una ruptura prolongada de la vida en común durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida, por lo cual el Tribunal una vez admitida la solicitud, citará al otro cónyuge, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que expongan lo que ha bien tengan en relación con la solicitud, el primero en el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, y el segundo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación.

Asimismo, se estableció que si el cónyuge citado, reconoce el hecho, y el Fiscal del Ministerio Público no se opone a ello, el Juez declarará el divorcio. Sin embargo, en el último párrafo se estableció que si el cónyuge citado no comparece o al comparecer niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, consecuencia la cual alude al carácter de jurisdicción voluntaria que primigeniamente que se le había dado a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil.

No obstante, en relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 446 de fecha quince (15) de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, reformó el último párrafo del mencionado articulado, quedando redactado de la siguiente manera:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Todo lo cual permite concluir que el Máximo Tribunal reformó el procedimiento para sustanciar la petición de divorcio basado en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, la cual al negarse el hecho o con la no comparecencia del otro cónyuge citado, o si el
Fiscal del Ministerio Público la objetara, la misma pasará a ser de carácter contencioso, aperturando así la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin que las partes prueben sus afirmaciones de hecho.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, solicita el divorcio basado en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, donde una vez citado el otro cónyuge, esto es, el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil del Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2014, este no compareció por sí ni mediante representación judicial alguna dentro de la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, se observa que una vez citado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de la exposición del Alguacil en fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, solicitando la apertura de la articulación probatoria.

De lo antes narrado, se colige que dichos supuestos se circunscriben en aquellos establecidos en la norma objeto de estudio, tomando en consideración la modificación que sufrió el articulado con ocasión al criterio jurisprudencial antes analizado. En virtud de ello, esta Juzgadora pasa a examinar los hechos y las probanzas que rielan en autos, en los siguientes términos:

De un estudio al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, expone que contrajo matrimonio con el ciudadano RAIMUNDO ANTONIO VASQUEZ MONTERO, el día veintidós (22) de septiembre de 1979 ante la Prefectura de Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 268 de fecha nueve (9) de noviembre de 2001, contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, el día veintidós (22) de septiembre de 1979, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, la solicitante señaló que establecieron el hogar en la Urbanización Cuatricentenario, Sector 3, Calle 40, Casa No. 34, cerca del abasto Guacamayo, Parroquia Eugenio Bustamante, Maracaibo del Estado Zulia, y que de esa unión procrearon los siguientes hijos: REINALDO ENRIQUE VASQUEZ MOLERO, ROSMARY COROMOTO VASQUEZ MOLERO y RONALD CHIQUINQUIRÁ VASQUEZ MOLERO, todos mayores de
edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de partidas de nacimiento No. 1955, No. 1016 y No. 2114 de fechas siete (7) de julio de 1983, veintisiete (27) de mayo de 1992, y de fecha ocho (8) de agosto de 1980.

Por último, señaló que su cónyuge y ella han permanecido separados de hecho desde el día dieciséis (16) de mayo de 2001, esto es, por más de cinco (5) años, motivo por el cual solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente debido a la ruptura prolongada de la vida en común.

A tales efectos, la solicitante evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas ANDREA CAROLINA CHIRINOS MARÍN y MARJORIE COHEN, quienes declararon sobre el hecho de la separación al señalar que los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, tienen separados catorce (14) años, inclusive declarando una de ellas como fecha de separación el día 16 de mayo de 2001, la cual coincida con la señalada por la solicitante en el escrito inicial, deposiciones a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, sobre la carga procesal de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada y objeto de análisis estableció:
“Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo
607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.”
…omissis…
Constata esta Sala a través de las sentencias cuyo examen de la constitucionalidad vía revisión aquí se analiza, que el fundamento a través del cual el ya identificado Juzgado de Municipio habilitó la apertura de la mencionada articulación probatoria, radicó en que la cónyuge citada en el proceso de divorcio negó el hecho principal objeto del proceso (es decir, negó la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges, por un lapso mayor a cinco años). Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible.” (Subrayado del Tribunal)

De lo antes transcrito, se colige que en principio la carga de la prueba recae sobre el cónyuge solicitante, cuando el cónyuge citado no compareciere o la solicitud es objetada por el Fiscal del Ministerio Público; no obstante, si el cónyuge citado comparece al proceso, y dentro de la oportunidad legal correspondiente contradice los hechos expuestos en la solicitud, fundamentado en alegaciones negativas definidas, cuya prueba es perfectamente factible, la carga de la prueba recaería sobre este.

En el caso de autos, se observa que el ciudadano RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO, una vez citado, no compareció al proceso, por lo cual la carga de la prueba recae sobre la cónyuge solicitante a tenor del criterio jurisprudencial antes señalado, en
concatenación con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En este sentido, se observa que la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, a través de las deposiciones de las testigos logró demostrar su afirmación de hecho, circunscrita al supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, representado por la ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge ciudadano RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO, durante el transcurso de cinco (5) años de forma ininterrumpida; en consecuencia, esta Juzgadora conforme a la norma objeto de estudio, así como el criterio jurisprudencial antes esbozado procede a declarar CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, el día veintidós (22) de septiembre de 1979 ante la Prefectura de Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 268 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, el día veintidós (22) de septiembre de 1979, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.-

V
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, peticionada por la ciudadana MARIA COROMOTO MOLERO SOTO.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, el día
veintidós (22) de septiembre de 1979 ante la Prefectura de Santa Lucia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 268 contentiva del matrimonio civil contraído por los ciudadanos RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO y MARIA COROMOTO MOLERO SOTO, el día veintidós (22) de septiembre de 1979, por ante el Prefecto del Municipio Santa Lucía del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO: Se condena en costas al ciudadano RAIMUNDO VÁSQUEZ MONTERO, de conformidad con el establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA CHIQUINQURÁ URDANETA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2261.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. MARIA CHIQUINQURÁ URDANETA