REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 4026-15.
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ARAMIS ENRIQUE LOZADA LEON, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Naval, Titular de la Cedula de Identidad No. 6.217.272, representado por su Apoderada Judicial MARIA AUXILIADORA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.279, carácter que acredita mediante Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 07 de Enero de 2015, bajo el Nº 31, del folios 127 al 129, Tomo 3, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina y KARELIS LORELAY HENRIQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad No. 11.950.021, representada por su Apoderada Judicial MARIANA ZAVALA ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado No. 89.894, carácter que acredita mediante Poder Especial otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2015, bajo el Nº 34, Tomo I, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, a sus representados conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran las apoderadas que sus representados contrajeron Matrimonio ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1999, como se evidencia de Acta No. 243, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando y que una vez celebrado el matrimonio los cónyuges establecieron su domicilio en la Avenida 20 con Calle 68, Edificio Vermont, Piso 10, apartamento 10ª , Sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente manifiestan que la vida en común de los contrayentes fue interrumpida el día quince (15) del mes de Noviembre de 2007, y hasta la presente fecha no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que han permanecido separados de hecho por un periodo superior a cinco (5) años, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva. Así mismo, manifiestan las apoderadas sus representados durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
Manifiestan por ultimo que sus representados adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal, cuya liquidación se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº TM-MO-3665-2015, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de Enero de 2015, por no ser contraria a la Ley, al orden publico ni a las buenas costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar.
Consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, con fecha nueve (9) de Febrero de 2015.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones.
De la Solicitud de Divorcio.
Ahora bien, al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio, Poderes de Representación, Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el vinculo conyugal y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten por intermedio de sus apoderadas el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de doce (12) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera este Operador de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos la presente Solicitud de Divorcio, debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
Dispositivo.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARAMIS ENRIQUE LOZADA LEON Y KARELIS LORELAY HENRIQUEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.217.272 y 11.950.021, respectivamente, domiciliado el primero en San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente del Municipio Autónomo de Cabimas del Estado Zulia, el día 6 de Noviembre de 1999, como se evidencia de Acta No. 243, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015.- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.

EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico el presente fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 017 -2015.-

STRIO.-