REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, nueve (09) de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE N° 798-2015
PARTES:
DEMANDANTE: MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ÁNGEL MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.274.499, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-15.053.480, con domicilio en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES
Recibida en fecha 05 de los corrientes, la anterior demanda por Cobro de Bolívares por Intimación, con oficio N°. 49-2014, de fecha 30-01-14, por declinatoria de competencia del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constante de tres (03) folios útiles, escritos por una cara, y sus anexos constantes de ocho (08) folios útiles, incoada por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.885, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter acreditado en actas; contra el ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Anexa a la misma, Sentencia Interlocutoria Relativa a la Incompetencia Especial por el Territorio de fecha 21 de enero de 2014, emanada del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Désele entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva.-
Establecido lo anterior quien aquí decide debe hacer un pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La doctrina jurisprudencial patria ha definido el procedimiento por intimación o monitorio como aquél de cognición reducida, con carácter sumario dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. El procedimiento por intimación está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en la Ley adjetiva procesal.
En lo que respecta a la admisión de estas acciones es criterio jurisprudencial la exigencia previa de una serie de requisitos procesales de forma y de fondo, los cuales se justifican plenamente debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva; para Calamandrei, la oposición tiene igual naturaleza que un medio de impugnación encaminado a hacer desaparecer una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumancial ordinaria. Ahora bien, dicha oposición solo podrá ejercerla el demandado una vez que es notificado del decreto que ha sido dictaminado por el Juez inaudita altera parte (sin oír a la otra parte).
Ahora bien, establecen los artículos 28 y 40, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Art. 28. “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discuten y por las disposiciones legales que la regulan”. Art. 40. “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”; y por cuanto se evidencia del libelo de la demanda, que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y optó para tal fin, el procedimiento por intimación, en tal sentido, el Artículo 641 ejusdem, dispone que: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio……..”; a tal efecto, del documento (Letra de Cambio), acompañado a la misma; se denota que el demandado se encuentra domiciliado en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. En este mismo orden de ideas el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, establece la competencia por la materia y por el valor a estos Tribunales para el conocimiento de aquellas causas que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y puede evidenciarse de autos que la materia de la presente causa es Mercantil, y que el monto de la presente demanda asciende a la cantidad de 1.648,59 UT, es decir, no es superior a las tres mil unidades tributarias, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, se declara competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, para conocer de la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En base a lo anteriormente expuesto; de un detenido análisis de la normativa legal citada; de dicha demanda; y del documento producido al efecto (Letra de Cambio), infiere el Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible de dinero, y que cumple con los requisitos formales e intrínsecos necesarios en este Procedimiento de Intimación exigidos por los Artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal llenos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 340 del citado Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 642 Ejusdem, provee conforme a lo solicitado, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Según los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en materia Mercantil, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en los Artículos 28, 40, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decide:

1.) Se declara COMPETENTE para conocer de la causa por Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano MELQUIADES PELEY ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.850.850, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.885, actuando con el carácter acreditado en actas; contra el ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.480, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
2.) Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. En consecuencia, se admite en cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
3.) SE DECRETA LA INTIMACIÓN de la parte demandada, ciudadano JOVY HAN PARRA AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.053.480, como principal pagador de la deuda contraída; para que pague a la parte demandante y apercibido de ejecución, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en autos de su intimación, en el horario comprendido entre las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), las siguientes cantidades: A) La suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000.00), que equivale el monto principal de la suma reclamada; B) La cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.400,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al doce (12%) anual; y C) la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), calculados prudencialmente al veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado, por concepto de honorarios profesionales, los cuales incluyen las costas del proceso, de acuerdo con jurisprudencia emanada e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1206, de fecha 26 de noviembre de 2010, todo lo cual alcanza un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 164.400,00), o en su defecto, formule oposición al presente DECRETO. En caso de falta de pago o formulación oportuna de oposición por parte de la parte demandada, se procederá a la ejecución forzada, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil.-
4.) Se abstiene de librar boleta de intimación, hasta tanto la parte demandante indique la dirección exacta donde ha de practicarse la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las dos horas diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo bajo el N°. 10 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Quedando numerada bajo la nomenclatura Nº 798-2015 del libro de causas correspondientes, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NELLIBE MEDINA