REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL
DEL ESTADO ZULIA.
Concepción, treinta (30) de marzo de 2015
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación


Solicitud N° 053-2015
SOLICITANTE: MARBELIS PÉREZ, identificada con la Cédula de Identidad N° V-7.815.787, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta.
PARTES: EDWAR WINTHER BRACHO y MARIA JOSEFA RUBIO BOSCÁN, titulares de la cédula de identidad N°. V-11.862.294 y V-10.916.773, respectivamente, actuando en representación de la niña MARIA INMACULADA BRACHO RUBIO, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO POR MANUTENCION.

ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana MARBELIS PÉREZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta, quien solicita a este Tribunal Homologar el Convenimiento celebrado en fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), entre los ciudadanos: EDWAR WINTHER BRACHO y MARIA JOSEFA RUBIO BOSCÁN, titulares de la cédula de identidad N° V- 11.862.294 y V-10.916.773, domiciliados en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, con relación a la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña MARIA INMACULADA BRACHO RUBIO, de ocho (08) años de edad, acompaña a la misma en su forma original Acta de Obligación de Manutención, de fecha seis (06) de febrero de dos mil quince, copia certificada del acta de nacimiento de la niña en mención y copias de las cedula de identidad de las partes conciliadas.
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2015, se recibió por ante esta instancia la solicitud aludida, siendo admitida en la misma fecha, acordándose su homologación de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al acuerdo conciliatorio celebrado y según consta del acta consignada a este Tribunal, las partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano EDWAR WINTHER BRACHO, manifestó que en virtud de no estar devengando un sueldo fijo, está dispuesto a fijar como obligación de manutención la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,°°) quincenales; de igual forma los gastos Médicos en caso de enfermedad, Útiles escolares, Vestuario y Juguetes de Navidad, se harán en forma compartida por ambos progenitores, dando señal al cumplimiento de la Obligación de Manutención. El monto fijado anteriormente estará sujeto de manera automática proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de la niña, y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez homologado dicho
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convenimiento la obligación de manutención será entregada mediante previo recibo firmado por ambas partes. (Ver acta de convenimiento folio 2).
Con fundamento a los antecedentes referidos, éste órgano jurisdiccional pasa a realizar su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde como punto previo a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir en la presente solicitud de homologación. En este orden de ideas se evidencia de actas que las partes involucradas han manifestado que se encuentran domiciliadas en este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, infiriendo esta operaria de justicia que la niña reside igualmente en el Municipio al no existir en autos elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, en tal sentido, el artículo 453 de la LOPNNA es del siguiente tenor: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y aunado al anterior precepto legal los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 1.278, de fecha 22-08-2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 37.036 de fecha 14-09-2000, establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los tribunales que funcionen en localidades foráneas donde no existan tribunales de protección, así mismo que en el orden de competencia serán competentes los tribunales de municipio foráneo más cercano a la residencia de los niños, en ausencia de tribunales de primera instancia, quedando así entendido con fundamento en las anteriores consideraciones, que corresponde a este Tribunal de Municipio conocer del presente asunto en atención a la competencia territorial. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente observa quien aquí decide, que tratándose de una solicitud que peticiona la homologación de un acuerdo conciliatorio por MANUTENCION, y que de conformidad con lo establecido en el artículo N° 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Zulia. De las apelaciones de estas causa conocerá el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, y en concordancia con el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, igualmente se declara competente este Tribunal de Municipio para conocer por la materia la presente solicitud.- ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el contexto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador le ha otorgado explícitamente un carácter voluntario a la conciliación, cuya característica fundamental radica en la inversión de la carga decisoria, que consiste en el logro de una solución de consenso que sea decidida por las propias partes involucradas y no por un tercero adjudicador.
Resulta conveniente mencionar que no toda materia puede ser objeto de conciliación en el ámbito legislativo que nos ocupa. Al respecto establece el artículo 308 de la Ley in comento, que sólo pueden tramitarse por esta vía los asuntos de naturaleza disponible que puedan ser materia de conciliación. Igualmente deben respetarse una serie de principios rectores que son los pilares fundamentales de la ley, éstos son: El niño como sujeto de derechos, el interés superior del niño, la
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prioridad absoluta del niño en el marco de la ley, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.
Los derechos contenidos en los principios y los cuerpos normativos referidos anteriormente, en criterio de esta sentenciadora, pueden ser objeto de conciliación siempre que los arreglos a que se lleguen, nunca vulneren los mismos y se atengan a lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem, según el cual los derechos reconocidos en esta ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles.
Así mismo, toda conciliación debe concluir con la formalización del acuerdo, el cual a su vez debe contener una serie de elementos según lo prevé el artículo 313 de la Ley bajo análisis. El acuerdo así celebrado surtirá, efecto inmediato entre las partes. No obstante para que surta efectos erga omnes deberá ser homologado por el juez competente. Es decir que para culminar el procedimiento conciliatorio la ley exige la homologación judicial. En este sentido dispone en su artículo 315 que lograda la conciliación total o parcial, el defensor o defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su Homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, visto en actas el pedimento formulado y observando en autos que los ciudadanos EDWAR WINTHER BRACHO y MARIA JOSEFA RUBIO BOSCÁN, realizaron un acuerdo conciliatorio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cumpliendo con todas las formalidades de ley, es por lo que este Tribunal debe APROBAR Y HOMOLOGAR el Convenio celebrado, todo de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada, y en tal sentido HOMOLOGADO el acuerdo conciliatorio de fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2015), celebrado por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, entre los ciudadanos: EDWAR WINTHER BRACHO y MARIA JOSEFA RUBIO BOSCÁN, a favor de la niña, MARIA INMACULADA BRACHO RUBIO, consecuencialmente le es impartida la autoridad de cosa juzgada, teniendo los efectos de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, naciendo para las partes el derecho ante un eventual incumplimiento, de solicitar la ejecución forzosa de lo acordado y que ha sido trascrito en los Antecedentes Procesales de esta Decisión.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta al FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESPECIALIZADO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la homologación del presente convenimiento, y se ordena remitir con copia certificada de esta decisión, librándose oficio en tal sentido.
TERCERO: Se ordena notificar a la ciudadana MARBELIS PÉREZ, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Intendencia Parroquial Concepción, Municipio La
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Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, mediante boleta, de la homologación del presente convenimiento.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada por Secretaría.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Concepción, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y °156 de la Federación.
LA JUEZ DE MUNICIPIO,

ABOG. CAROLINA BOSCAN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA
En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó el presente fallo bajo el N° 14 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libraron boletas de notificación, se expidió copia certificada y se oficio bajo el Nro 105-2015, conforme a lo ordenado en decisión que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NELLIBE MEDINA



Solicitud N° 053-2015