REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, tres (03) de marzo del 2015
204° y 156°
EXP. 728-2013
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS ORTEGA ORTEGA y ALIUSKA COROMOTO SANCHÉZ YNESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.390.079 y V-20.532.789, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YELITZA DEL CARMEN PEREA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.858.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 22 de noviembre del año 2013, por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ORTEGA ORTEGA y ALIUSKA COROMOTO SANCHÉZ YNESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.390.079 y V-20.532.789, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ URDANETA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.716, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, argumentaron los cónyuges en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil, el día 23 de diciembre de 2011, por ante la Registradora Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 25; asimismo, declararon en dicha solicitud que establecieron su domicilio conyugal en el Sector El Topito, Avenida Principal, Casa N° 85-07, Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de julio de 2012 y que hasta la fecha no la han reanudado; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen ningún tipo de bienes que repartir quedando así inexistente la comunidad de gananciales, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del siguiente tenor:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
“Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Dicho escrito fue tramitado en este Tribunal por decisión dictada en fecha 22 de noviembre del año 2.013, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró bajo el N°. 728-2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho; se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo aquello que no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio, mediante boleta y oficio, (ver folios del 1 al 10).
En fecha 13 de diciembre del año 2013, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Estado Zulia, ordenando este Tribunal agregar al Expediente, (ver folios 11 y 12).
En fecha 02 de marzo del año 2015, se recibió por secretaría diligencia solicitando la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS ORTEGA ORTEGA y ALIUSKA COROMOTO SANCHÉZ YNESTROZA, asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA DEL CARMEN PEREA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.858, (ver folio 13).
PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, pasa el Tribunal a ello, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud que encabeza las actas está fundada en causa legal de separación de cuerpos como lo es el mutuo consentimiento, todo de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Por su parte el artículo 185 del Código Civil, establece que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Tribunal estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de diciembre de 2011, por ante la Registradora Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 25. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que involucra a los ciudadanos: JOSÉ LUIS ORTEGA ORTEGA y ALIUSKA COROMOTO SANCHÉZ YNESTROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.390.079 y V-20.532.789, en su orden, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído el día 23 de diciembre de 2011, por ante la Registradora Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colon del Estado Zulia, según consta en acta de Matrimonio Civil, signada bajo el N° 25, la cual riela en copia certificada, folio Nº 2 del expediente.
2.- Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. CAROLINA BOSCÁN DE PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLIBE MEDINA
Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 07 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. NELLIBE MEDINA
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