REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE
URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinticinco (25) de marzo del 2015
204º y 156º

EXPEDIENTE N° 791-2014
SOLICITANTES: ROMER ANGEL BARBOZA ATENCIO y LENIS MARGARITA SANCHEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-17.634.305 y V-7.892.523, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NELLY DEL CARMEN ATENCIO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.758, de igual domicilio.
ASUNTO: Alegato de Reconciliación en Solicitud de Separación de Cuerpos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES PROCESALES
Consta de autos la solicitud que por Separación de Cuerpos incoaran mediante escrito presentado el día doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2.014) por ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA ATENCIO y LENIS MARGARITA SANCHEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.634.305 y V-7.892.523, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho Abogada en ejercicio YAHAIRA DEL CARMEN BOHORQUEZ DE PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.472, de este mismo domicilio, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de octubre del año 2014 y acuden ante esta instancia de mutuo acuerdo para solicitar la Separación de Cuerpos, fundamentando su pretensión en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En resolución dictada en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014) por este Tribunal, se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud que encabeza las actas procesales de la causa que nos ocupa. Siendo notificada la representación del Ministerio Público en fecha 13 de enero de dos mil quince (2015), según puede constatarse de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal y se evidencia de la Boleta de Notificación agregada a las actas.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2.015), acuden por ante esta Instancia los ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA ATENCIO y LENIS MARGARITA SANCHEZ PORTILLO, antes identificados, y asistidos por la Abogada en ejercicio NELLY DEL CARMEN ATENCIO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.758, y presentan Escrito alegando que se produjo la reconciliación entre ambos, por lo que solicitaron la terminación de la presente causa y se ordenara el archivo del expediente.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento y decisión de la solicitud presentada por ante esta instancia jurisdiccional; en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia. En tal sentido se observa que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en el Urbanismo Villa Las Camelias, Manzana N°. 4, Casa N° 18 de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y al no existir en actas elementos que permitan desvirtuar tal afirmación, debe declararse competente para conocer de la causa por el territorio. Aunado a lo anterior, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es igualmente competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la materia. Así se Declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, y en relación al thema decideudum es criterio jurisprudencial reiterado que la reconciliación supone el perdón y el olvido de los hechos que habilitan para el juicio de la acción de divorcio o de separación de cuerpos, pero supone, además, el propósito firme y la voluntad sinceramente decidida a una reintegración de la vida conyugal, tanto en el aspecto espiritual, como en el afecto y respeto recíprocos entre los cónyuges. Resulta evidente que el legislador ha investido la reconciliación conyugal y sus efectos de una solemnidad especialísima al puntualizar que debe consistir en un acto de voluntad personal directo y expreso, manifestado ante el Tribunal correspondiente, lo que significa que no podrá ser presumida, inferida o derivada de ninguna clase de hechos o circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Conforme al artículo 194 del Código Civil, la reconciliación pone término al juicio de divorcio o de separación de cuerpos, en cualquier estado donde se encuentre. En el caso de autos, ambos cónyuges trajeron al conocimiento del Tribunal su reconciliación, lo que conlleva a la inexcusable decisión de declarar terminado el procedimiento sin incidencia alguna. Así se Establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) PRIMERO: Se deja sin efecto el Decreto de Separación de Cuerpos emitido por este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la presente solicitud.
2.) SEGUNDO: Se declara terminado el proceso, en virtud del pedimento presentado por ambos cónyuges, ciudadanos ROMER ANGEL BARBOZA ATENCIO y LENIS MARGARITA SANCHEZ PORTILLO, identificados con las cédula de identidad N° V-17.634.305 y V-7.892.523, todo con fundamento a la reconciliación alegada y manifestada a este Tribunal y de conformidad con el artículo 194 del Código Civil Venezolano, ordenándose archivar el expediente.-
3.) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la solicitud.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.

En la misma fecha siendo las once horas treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 791-2014, quedando registrado bajo el N° 12 de Sentencias Interlocutorias.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina