REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 734-2014
Concepción, veintitrés (23) de marzo de 2015
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación


SOLICITANTES: LEONER JOSÉ PORTILLO PARRA y ALEXANDRA CAROLINA FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.811.076 y V-19.810.174, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO CHARRIZ DUNCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.741.
ASUNTO: Separación de Cuerpos (Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
En solicitud que por Separación de Cuerpos incoaran mediante escrito presentado el día veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2.014) por ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos: LEONER JOSÉ PORTILLO PARRA y ALEXANDRA CAROLINA FERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.811.076 y V-19.810.174, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.624, de este mismo domicilio, quienes acuden para solicitar la Separación de Cuerpos, fundamentando su pretensión en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, concluido el iter procesal establecido y siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se explana la siguiente disertación.-

En resolución dictada en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), se decreto la separación de cuerpos tomando en consideración lo acordado por las partes en la solicitud que encabeza las actas procesales de la causa que nos ocupa. Siendo notificada la representación del Ministerio Público en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), según puede constatarse de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de febrero del mismo año y como se evidencia de la Boleta de Notificación agregada a las actas.-
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2.015), presentes en la Sala de este Despacho los ciudadanos LEONER JOSÉ PORTILLO PARRA y ALEXANDRA CAROLINA FERNÁNDEZ LEÓN, antes identificados, y asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO CHARRIZ DUNCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 202.741, solicitaron la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS (decretada con antelación) en DIVORCIO, alegando que después de transcurrido el tiempo establecido por la Ley y no habiendo reconciliación alguna, solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio, firmada hace más de un año y decretada por este Tribunal en fecha 22 de enero del año 2014. Asimismo solicitaron que una vez dictada Sentencia, se sirva poner en estado de ejecución la misma, expedir las copias certificadas y remitir con oficios.-

PUNTO PREVIO
Antes bien, debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la solicitud presentada por ante esta instancia jurisdiccional; en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la calle 3, Casa S/N, sector Jesús Moran, Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y aunado a lo anterior, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina jurisprudencial patria es conteste cuando establece que a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Sosteniendo igualmente que el legislador dejo descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento.-
En este orden de ideas, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil.-
Ahora bien, por cuanto se observa en autos que desde el 22-01-2014 fecha en la cual fue acordada la separación de cuerpos de los ciudadanos LEONER JOSÉ PORTILLO PARRA y ALEXANDRA CAROLINA FERNÁNDEZ LEÓN antes identificados, y hasta el 20-03-2015 fecha en la cual solicitaron la conversión aludida, ha transcurrido más de un (1) año y según los dichos de los solicitantes no se han reconciliado, es criterio de quien aquí decide que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ha surgido para los peticionarios tal derecho y así lo han solicitado ante este Tribunal. Así mismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos LEONER JOSÉ PORTILLO PARRA y ALEXANDRA CAROLINA FERNÁNDEZ LEÓN, el día dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2.011), por ante la Registradora Civil Municipal y Secretario Accidental, respectivamente, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Civil N° 9, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que riela en copia certificada en los folio 2 y 3 del expediente.-
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 734-2014, quedando registrado bajo el N° 12 de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.