REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 683-2013
Concepción, dieciséis (16) de marzo de 2015
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación


SOLICITANTES: NELDERVID JOSÉ BOZO FERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.371.242 y V-19.409.887, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YESICA CAROLINA URDANETA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.996.
ASUNTO: Separación de Cuerpos (Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES
En solicitud que por Separación de Cuerpos incoaran mediante escrito presentado el día dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2.013) por ante por ante la Secretaría de este Tribunal, los ciudadanos NELDERVID JOSÉ BOZO FERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.371.242 y V-19.409.887, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio ANGELA DE JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.306, de este mismo domicilio, quienes acuden para solicitar la Separación de Cuerpos, fundamentando su pretensión en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, concluido el iter procesal establecido y siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se explana la siguiente disertación.-

En resolución dictada en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil trece (2013), se acordó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud que encabeza las actas procesales de la causa que nos ocupa. Siendo notificada la representación del Ministerio Público en fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), según puede constatarse de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha ocho (08) de mayo del mismo año y como se evidencia de la Boleta de Notificación agregada a las actas.-
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2.015), presentes en la Sala de este Despacho los ciudadanos NELDERVID JOSÉ BOZO FERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA PÉREZ URDANETA, antes identificados, y asistidos por la Abogada en ejercicio YESICA CAROLINA URDANETA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 135.996, solicitaron la CONVERSIÓN de la SEPARACIÓN DE CUERPOS (decretada con antelación) en DIVORCIO, alegando que por haber transcurrido el tiempo establecido por la Ley y no habiendo reconciliación alguna, solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio, firmada hace más de un año y decretada por este Tribunal en fecha 18 de abril del año 2013. Asimismo solicitaron que una vez dictada Sentencia, se sirva poner en estado de ejecución la misma, expedir las copias certificadas y remitir con oficios.-

PUNTO PREVIO
Antes bien, debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la solicitud presentada por ante esta instancia jurisdiccional; en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en el sector El Venado, Calle 1, Casa S/N, al fondo del antiguo Depósito de Licores Urdaneta, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; y aunado a lo anterior, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina jurisprudencial patria es conteste cuando establece que a partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como la fidelidad y la asistencia entre otros. Sosteniendo igualmente que el legislador dejo descansar el destino del matrimonio en la sola voluntad de los cónyuges, al permitir su disolución con base en la separación de cuerpos celebrada entre ellos por mutuo consentimiento.-
En este orden de ideas, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil.-
Ahora bien, por cuanto se observa en autos que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos NELDERVID JOSÉ BOZO FERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA PÉREZ URDANETA hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, es criterio de quien aquí decide que se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por cuanto ha surgido para los peticionarios tal derecho y así lo han solicitado ante este Tribunal. Así mismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la solicitud planteada y en consecuencia DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos NELDERVID JOSÉ BOZO FERNÁNDEZ y ANDREA CAROLINA PÉREZ URDANETA, el día trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2.012), por ante la Registradora Civil Parroquial y Secretario Accidental, respectivamente, del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Acta N° 133, tal como se evidencia de copia certificada agregada a las actas en el folio 2.-
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez de Municipio,

Abog. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.
En la misma fecha siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede en el Expediente N° 683-2013, quedando registrado bajo el N° 11 de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Temporal,

Abog. Nellibe Medina.