REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 793-2015
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Concepción, doce (12) de marzo de 2015
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación



SOLICITANTES: JOHNNY ANTONIO MONTIEL VILLASMIL y ELIZABETH ROMERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.393.611 y V-7.973.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: VIVIANA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.963.-

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, por ante este Tribunal, los ciudadanos: JOHNNY ANTONIO MONTIEL VILLASMIL y ELIZABETH ROMERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.393.611 y V-7.973.351, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio VIVIANA HUERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.963 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en misma fecha, siendo notificado la representación Fiscal, en fecha veinte (20) de febrero del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Antes bien debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el sector La Goajira, calle Alto Viento, casa S/N, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio invocada por las accionantes.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, ya que según sus dichos la vida en común de ambos se encuentra interrumpida desde el 21 de febrero de 2009 y hasta el 04 de febrero de 2015, fecha en la cual presentaron formal solicitud de divorcio por ante esta Instancia, y no había sido reanudada, manifestando igualmente su decisión de no continuar con la relación motivado a que la vida en común no era, ni es posible y que dicha separación se había tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco años. Por lo que a criterio de esta Juzgadora, de las actas procesales se evidencia que ha existido una separación de hecho de los cónyuges peticionarios por espacio de más de cinco (5) años, observándose igualmente que consta en autos la opinión favorable por parte de la Fiscal Auxiliar 29 del Ministerio Público, según diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2015, elementos que conllevan a concluir que efectivamente se encuentran llenos los extremos requeridos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se Decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos, JOHNNY ANTONIO MONTIEL VILLASMIL y ELIZABETH ROMERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.393.611 y V-7.973.351, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil siete (2007), por ante el Presidente y Secretario respectivamente, del Concejo Municipal del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 208, la cual reposa en los archivos del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir con oficio al Consejo Nacional Electoral en la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, copia certificada de la presente Decisión, a objeto de lo previsto en el citado artículo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
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La Juez de Municipio,

Abg. Carolina Boscán de Parra.
La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe Medina.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente No. 793-2015, y quedo registrada bajo el N° 09, siendo las nueve horas cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m).
La Secretaria Temporal,

Abg. Nellibe Medina.