REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 792-2015
ASUNTO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Concepción, doce (12) de marzo de 2015
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación



SOLICITANTES: ADOLFO JOSÉ PORTILLO FINOL y KARLENY BENITA ATENCIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.863.927 y V-15.718.202, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: NELLY DEL CARMEN ATENCIO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 152.758.-

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de enero de 2015, por ante este Tribunal, los ciudadanos: ADOLFO JOSÉ PORTILLO FINOL y KARLENY BENITA ATENCIO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.863.927 y V-15.718.202, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NELLY DEL CARMEN ATENCIO RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 152.758 y de este domicilio, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho desde el día 09 de octubre de 2009, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no existen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha quince (15) de enero de 2015, se ordenó la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de notificación en misma fecha, siendo notificada la representación Fiscal, en fecha veintisiete (27) de enero del presente año, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil Natural de este Despacho, en fecha veintitrés (23) de febrero del año en curso.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente solicitud, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Antes bien, debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la calle N° 3, casa S/N, diagonal a Hipermercado San Pablo, sector Las Casitas, Parroquia El Carmelo, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común, ya que según sus dichos libelados se encuentran separados desde el 09 de octubre de 2009 hasta el día en el cual presentaron la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 14 de enero de 2015, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, produciéndose una ruptura prolongada de la misma, lo cual evidencia a juicio de quien aquí decide, la existencia de una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los cónyuges solicitantes, lo cual aunado a la opinión favorable por parte de la Fiscal Provisorio 34 del Ministerio Público, según emerge de diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2015, llevan a la convicción de considerarse llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa y que se encuentra fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Así se Decide.