REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, once (11) de marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE N° 799-2015
PARTES:
SOLICITANTES: JOSE ESTEBAN MARTINEZ BOSCAN y BERMARIS DEL CARMEN ROSALES FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula N°. V-19.811.926 y V-17.070.369, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADAS ASISTENTES: NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ y NEILING KAREN ORTIGOZA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-12.098.010 y V-14.306.481, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.300 y 99.129, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Recibida la solicitud que antecede contenida en un (01) folio escrito por ambas caras, y sus anexos constantes de dos (02) folios útiles, contentiva del pedimento de Separación de Cuerpos que presentan los ciudadanos JOSE ESTEBAN MARTINEZ BOSCAN y BERMARIS DEL CARMEN ROSALES FERRER, asistidos por las abogadas en ejercicio NORLING KARELIS ORTIGOZA GONZÁLEZ y NEILING KAREN ORTIGOZA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 83.300 y 99.129 respectivamente. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JOSE ESTEBAN MARTINEZ BOSCAN y BERMARIS DEL CARMEN ROSALES FERRER, venezolanos, mayores de edad, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y titulares de la cédula de Identidad N° V-19.811.926 y V-17.070.369, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día siete (07) de octubre de 2011, por ante la Registradora Civil Parroquial y Secretario Accidental del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta de Urdaneta del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar al Tribunal se le decrete la Separación de Cuerpos, señalando las siguientes cláusulas:
Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados.
Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
Tercero: En cuanto a los bienes manifiestan que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, ni procrearon hijos.
Cuarto: Los bienes que adquieran a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, será del cónyuge que lo adquiera.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes bien debe esta Sentenciadora establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la calle N°. 02, Casa S/N, sector Parral del Sur, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, bajo el N° 39.152 que le confiere competencia a este Tribunal para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se Declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II, Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la Autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada, todo en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal… Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres. Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.” Así se Declara
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide
1.) Désele Entrada. Fórmese Expediente y Numérese. En consecuencia, se Admite cuánto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.-
2.) Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE ESTEBAN MARTINEZ BOSCAN y BERMARIS DEL CARMEN ROSALES FERRER, tomando en consideración lo acordado por las partes en su Escrito de Solicitud y plasmado en la parte narrativa de esta Decisión.-
3) Se ordena notificar mediante boleta de la iniciación de este proceso, al (a) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público, Especializado en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días siguientes de despacho, a partir de la constancia en acta de su notificación, en horas destinadas para despachar, comprendidas entre las ocho horas treinta minutos de la mañana (8:30 a.m) y tres horas treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), a fin que exponga lo que estime conveniente con relación a la presente solicitud de separación de cuerpos, y remitir con oficio junto con copia certificada del escrito y de este decreto, ordenada en particular anterior, todo conforme a lo preceptuado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 196 del Código Civil.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en La Cañada de Urdaneta, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Jueza de Municipio
Abog. Carolina Boscán de Parra
La Secretaria Temporal
Abog. Nellibe Medina
Siendo las dos horas quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N°. 11 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró boleta de notificación respectiva y copia certificada acordada, se ofició bajo el N°. 078-2015, conforme a la decisión que antecede. Quedando registrada en el libro de causas bajo el N° 799-2015.-
La Secretaria Temporal
Abog. Nellibe Medina
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