EXP. No. 8309
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTITRES (23) DE ENERO DE 2015
204° Y 155°
Consta de los autos, solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AYAPU PIÑERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.940, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, suscrito por la nombrada ciudadana y el ciudadano NEIRO MARTINEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.101.140, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañando a la demanda como fundamento de la misma, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante, original del. convenio suscrito por ante la Defensoría Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Vila del Rosario; y copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento. (F. 01-10).
A la citada solicitud se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha doce (12) de enero de este año, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público Especializado.(F. 11, 12).
En fecha primero (01) de diciembre de 2014, se agregó al expediente Boleta de notificación con la mima cumplida, correspondiente a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público Especializado de esta circunscripción judicial, con sede en Maracaibo. (F. 13-16).
En fecha dos (02) de diciembre de 2.014, el alguacil consigo Boleta de citación, con la misma cumplida, correspondiente al ciudadano NEIRO MARTINEZ ROMERO, la cual quedó agregada al expediente, con la mención que no quiso firmar, por lo que se libró Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.17-18).
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.014, la secretaria temporal de este Tribunal ciudadana Rita Mercedes Borjas, titular de la cédula de identidad número V-13.100.234, consigno Boleta de notificación correspondiente al ciudadano NEIRO MARTINEZ ROMERO. (F. 19-20).
En fecha siete (07) de enero de 2.015, el defensor Público primero, consigna escrito solicitando la Confesión Ficta del demandado. (F.21-22).
Pruebas aportadas por las partes al proceso.-
La parte solicitante acompaña en original de convenimiento suscrito por ante la defensoria del niño, niña y adolescente, el cual no fue tachado, desconocido o impugnado en el tiempo legal establecido para ello; por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido dimana; Así se establece.-
La parte solicitante acompaña en copia certificada las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), las cuales no fueron tachadas, desconocidas o impugnadas en el tiempo legal establecido para ello; por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por emanar de funcionario público autorizado por la Ley para ello, se le otorga todo el valor probatorio que de su contenido dimana; Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el convenimiento del procedimiento al convenimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, el covenimiento de la demanda es el convenimiento en la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el convenimiento en esa exigencia con carácter definitivo es irrevocable.
En el convenimiento existe la auto composición de las partes en sus pretensiones a nivel procesal, en beneficio de ambas parte y para evitar un litigio, produciéndose una sentencia del mérito que pasa en autoridad de cosa juzgada una vez que el tribunal acuerda su homologación.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, para lo cual es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte, pues al obtener la homologación se equipara a una sentencia favorable que pasa por la autoridad de cosa juzgada, en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, o que se niegue la homologación al convenimiento por no estar cubiertos los extremos de Ley, pudiendo en todo caso insistir para que el acuerdo logrado sea homologado por ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado.-
En este estado se tiene que al solicitar la homologación de acuerdos realizados, el tribunal pone en conocimiento de esta solicitud al obligado de actas y al no comparecer ni por si ni por medio de apoderado se entiende que esta conforme con el acuerdo suscrito, por lo que el Tribunal imparte su aprobación en los términos planteados por las partes. Así se determina.-
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la demandante, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que el que quien conviene tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y constando en autos que las partes concurrieron personalmente a suscribir el acuerdo que hoy se pide a este Tribunal sea homologado, esta Juzgadora considera, que constando en actas el acuerdo original suscrito por ambas partes, y no habiéndose impugnado, tachado o desconocido el mismo en el tiempo previsto para ello, se encuentran llenos como están los extremos de Ley, el acto de CONVENIMIENTO efectuado es procedente en derecho, y en consecuencia consumado el acto procesal de convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
HOMOLOGADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, suscrito hecho por la demandante en este juicio por HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE MANUTENCIÓN, hecho por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN AYAPU PIÑERO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.661.940, con domicilio en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, suscrito por la nombrada ciudadana y el ciudadano NEIRO MARTINEZ ROMERO, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.101.140, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) contra el ciudadano NEIRO MARTINEZ ROMERO, y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES POR ANTE LA DEFENSORIA DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE con competencia en esta jurisdicción, y en los términos por ellos expresados, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MACHIQUES, en Machiques, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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