EXP. 8126
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2.015
204° y 155°
En la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JENY CAROLINA LEAL PAZ y BLADIMIR ENRIQUE RIQUELME MORALES, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.704.013 y V-15.391.343, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YESSICA URDANETA, titular de la cédula de identidad No. 14.375.788, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.874, del mismo domicilio, este Tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, constante de un (01) folio útil, se recibe solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, la cual fue presentada por los JENY CAROLINA LEAL PAZ y BLADIMIR ENRIQUE RIQUELME MORALES, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.704.013 y V-15.391.343, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, acompañada de copia fotostática simple de cédulas de identidad de ambos solicitantes y copia fotostática certificada de acta de matrimonio signada con el número 127. Fundamentaron la solicitud en los siguientes hechos: Que el día tres (03) de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009) contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Registro Civil de la Parroquia EL Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según acta de matrimonio, signada con el No. 127; que durante su relación matrimonial NO PROCREARON HIJOS; que existe entre ellos una separación de hecho; que han convenido de mutuo acuerdo solicitar la separación de cuerpos. Jurídicamente fundamentaron su solicitud en lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F.01).
El día veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se admitió la solicitud, se le dio el trámite de Ley correspondiente, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 196 del Código Civil. (F.07).
En fecha diez (10) de diciembre de 2013, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público. (F. 08).
En fecha catorce (14) de enero de 2014, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos JENY CAROLINA LEAL PAZ y BLADIMIR ENRIQUE RIQUELME MORALES, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.704.013 y V-15.391.343, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. (F. 09).
Por diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2.014, la ciudadana JENY CAROLINA LEAL PAZ, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-18.704.013 domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YESSICA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.874, solicitando se ponga en estado de ejecución la sentencia. (F. 10). En la misma fecha el tribunal provee conforme a lo solicitado y se libran las respectivas copias certificadas. (F. 10-11).
En fecha veintidós (22) de enero de 2.015, los solicitantes, asistido por la abogada YULIANNY BALLESTEROS, Inpreabogado 140.422, solicitan al tribunal se declare la conversión en divorcio. (F. 12).
II
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil señala que “...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que: “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día catorce (14) de enero de 2.014, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día de la solicitud, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JENY CAROLINA LEAL PAZ y BLADIMIR ENRIQUE RIQUELME MORALES, mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-18.704.013 y V-15.391.343, ambos domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contraído, el día tres (03) de octubre de 2.009 contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil del Registro Civil de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según acta de matrimonio, signada con el No. 127. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere. Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Machiques, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil Quince. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA


ABOG. CRISTINA RANGEL HENANDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. RITA MERCEDES BORJAS