EXP. No. 8116
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2015
204° Y 155°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YARELIS DEL CARMEN DIAZ PAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.108.456, con domicilio en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE OROZCO CHARRIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.824.359, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante y copias fotostáticas certificadas de actas de nacimientos signadas con los números 1705 y 1243 correspondiente a las beneficiarias de actas. (F. 01-07).
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2013, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado y se libró oficio signado con el número 3420-1474 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes, C.A. (F. 10).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se recibió acuse de recibo de oficio No. 3420-1474. (F.11).
En fecha tres (03) de diciembre de 2.013, se recibió comunicación emanada de la empresa empleadora del demandado. (F.12-14).
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 15).
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, el alguacil consigo Boleta de citación, con la misma cumplida, correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F.16-17).
Mediante acta de fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, que corre al folio 18 de la pieza principal, la demandante asistida por el abogado el Defensor Público Primero, abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y el demandado asistido por la abogada en ejercicio NIKARI PRADO, Inpreabogado No. 99.136, celebraron convenimiento. Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado, ciudadano FRANKLIN ENRIQUE OROZCO CHARRIS, se compromete hacerle entrega a la demandante, ciudadana YARELIS DEL CARMEN DIAZ PAVA, para cubrir las necesidades alimentarías de de las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA), lo siguiente: 1) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), para la manutención de sus hijas que equivale a un veintidós por ciento (22%), las mensualidades correspondientes a la manutención de sus hijas serán depositadas en el Banco Banesco, cuenta de ahorro cuya titular es la progenitora de sus hijas, quien se obliga a consignar copia fotostática donde aparezca de manera clara y precisa los veinte (20) dígitos de dicha cuenta de ahorro; 2) Ofrece en la época escolar la entrega del bono escolar que la empresa LACTEOS LOS ANDES, proporciona a todos los trabajadores, equivalente actualmente a DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) mensual y lo que no cubra dicho bono serán cubiertos cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; 3) Para la época de fiestas decembrinas ofrece consignar el equivalente a treinta (30) días de un salario o lo un equivale a un tercio de sus aguinaldos; 4) Por cuanto sus hijas están inscritas o tienen el beneficio de seguro médico, cirugía y hospitalización de la Empresa Empleadora, ofrece el cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos médicos y medicinas al momento que amerite el caso, debiendo la progenitora de sus hijas consignar informes médicos, facturas y recipes médicos, de lo que no cubra el seguro, para ser cancelada por el demandado en la alícuota del cincuenta por ciento (50%). Igualmente el demandado se obliga a realizar la cancelación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por el tratamiento odontológico de la niña Franyelin Orozco que la progenitora realizó de manera total, en consecuencia la misma se obliga a consignar informe del odontólogo, el tratamiento, los recipes y facturas que a bien tenga referidas al cumplimiento o tratamiento de esa patología bucal. Así mismo solicita al Tribunal le sea retenido de sus prestaciones sociales el veinte por ciento (20%), lo cual se hará efectivo al momento de terminar su relación laboral con la empresa LACTEOS LOS ANDES, C. A., para cubrir pensiones futuras; concepto éste que abarca a todos y cada uno de los conceptos que le fuesen cancelados por dicha empresa; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bono que le fuera cancelado. Ambas partes solicitan al Tribunal SUSPENDA la medida de embargo ejecutada en este juicio y oficie a la empresa empleadora notificándole dicha resolución. Realizados estos planteamientos ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos (02) cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenio. Ambas partes solicitan al tribunal se homologue en virtud de lo expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos realizados y se abstenga de archivar el expediente.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha cinco (05) de noviembre de 2013, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de Trabajador al servicio de la Empresa Lácteos Los Andes, C. A. (F. 01-08).
En fecha dos (02) de diciembre de 2.013, se recibieron resultas de embargo. (F. 09-14).
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos YARELIS DEL CARMEN DIAZ PAVA, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.108.456, en contra del ciudadano FRANKLIN ENRIQUE OROZCO CHARRIS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.824.359, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y (IDENTIDAD PROTEGIDA ARTICULO 65 LOPNNA) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva:
• Se ordena Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, contra el sueldo y demás conceptos laborales devengados por el demandado como Obrero en la Empresa Lácteos Los Andes, a excepción de las prestaciones sociales, la cual quedó modificada de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de las mismas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y conforme al artículo 381 de la citada ley, que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente sobre el patrimonio del obligado, en consecuencia: En caso de la terminación de la relación laboral, entre el demandado y la mencionada Institución, se le retendrán de sus prestaciones sociales el veinte por ciento (20%); cantidad ésta que abarcará a todos y cada uno de los conceptos que le fuesen cancelados por dicha empresa; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bonificación, una vez que ocurra la terminación laboral por cualquier causa, acordándose librar oficio para la Dirección de Recursos Humanos de Lacteos Los Andes, ubicado en la ciudad de Machiques.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas. ASI SE DECIDE.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
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