EXP. No. 7909
PARTES:
DEMANDANTE: GLORIMAR MARTINEZ,
DEMANDADA: NORLY ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INTIMACION
OPOSICION A MEDIDA DE EMBARGO
TERCERA OPOSITORA: CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA
SENTENCIA Nº 0005 -2015.
ANTECEDENTES
El día Dieciséis (16) de Junio de 2014, este juzgado recibió y en fecha 18 de Junio de 2014 dio entrada a escrito presentado por el ciudadano Noe Brito Echeto, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 7442 en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clara Elena Bayuelo Rangel de Molina quien expone: Consta en expediente 7909 que cursa por ante ese Tribunal demanda por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) propuesta por la ciudadana Glorimar Martínez Machado contra Norly de los Angeles Romero Isea. A tal efecto la parte actora solicitó embargo preventivo y luego medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la demandada y practicaron la medida de embargo preventiva en un inmueble propiedad de terceros. El Tribunal de la causa al acordar el embargo, dejo siempre, a salvo los derechos de terceros, que no se respetaron. La medida de embargo preventivo fue practicada sobre un bien inmueble indiviso propiedad dominio y posesión de Clara Bayuelo de Molina y su cónyuge Aurelio Molina (terceros), exsuegros de Norly de los Angeles Romero Isea. Hago la aclaratoria que Aurelio Molina compró la casa con su terreno propio desde el día 8 de Agosto de 1969 mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia a Helimenas Romero una casa pequeña con su terreno propio que media 8X10 de construcción sobre un terreno propio, que mide 10 metros de frente por 22 metros de fondo dentro de los siguientes línderos Norte: calle derecha; Sur: terreno urbano; Este, con terreno que es o fue de Luis Antonio Romero y Oeste, con propiedad que es o fue de Temilo Cabrera ubicado en la acera Sur de la calle derecha hoy conocida como avenida 18 entre calles 14 y 15 situado en el sector “El Valle” de la población de la Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde contrajeron matrimonio civil el 23 de junio de 1970 mediante traslado que hizo a la casa, el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Villa del Rosario (como lo dejaron expresado en el acta de matrimonio) y en el año 1990, tumbaron la casa y construyeron un edificio de dos plantas en el mismo lugar y consta de dos locales comerciales en la planta baja y un apartamento en la parte de arriba en el segundo piso. Debo expresar que siempre Clara Bayuelo de Molina y su esposo Aurelio Molina han tenido la propiedad, el dominio y la posesión sobre el inmueble indiviso quienes construyeron el edificio de dos plantas en el año 1990. Para sorpresa de los cónyuges propietarios Clara Bayuelo de Molina y Aurelio Molina; la ciudadana Norly de los Angeles Romero Isea hizo un documento por causa falsa que autenticó por ante la Notaría Pública Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia el día 10 de Marzo del 2004, bajo el No. 80, Tomo 07, y registrado posteriormente, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 17 de mayo del 2004, bajo el No. 43, Tomo 6, Protocolo 1º, segundo Trimestre, el cual, Clara Bayuelo de Molina, demandó su nulidad absoluta, por causa falsa y después de agotarse todas las instancias el día 31 de enero de 2013 el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, donde se declaró NULO, EL DOCUMENTO FABRICADO POR NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA Y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA. Posteriormente anunciaron el recurso de casación, contra dicha sentencia, que le fue negado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por carecer de cuantía, para recurrir a casación; y al recurrir de hecho, al Tribunal Supremo de Justicia, también se le negó el recurso por la misma circunstancia. En consideración a esto, tanto Norly de los Angeles Romero Isea como su apoderado judicial Astolfo Berruela saben y conocen que el bien inmueble indiviso (edificio) sobre el cual la parte actora, practicó la medida de embargo no es de Norly de los Angeles Romero Isea, en virtud, de que había quedado anulado, por la sentencia definitivamente firme, el día 31-1-2013. Sin embargo, la accionante, está utilizando en fotocopia el documento anulado, el cual impugno por las razones explicadas y pretende traer como válido y en fotocopia el arrendamiento de la cosa ajena (apartamento familiar del segundo piso).
La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la oposición hecha por el tercero, ajeno al juicio principal, la define el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, quien debe presentar prueba fehaciente de su derecho, aplicable también al ejecutante, que pretenda demostrar lo contrario y no con documento anulado en fotocopia.
Estando presente en el Tribunal de la causa y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, me opongo al embargo preventivo de fecha 16 de enero de 2013 y al embargo ejecutivo decretado en fecha 29 de julio de 2013 por ese Tribunal, como consta en el expediente 7909, donde se ordenó y que la demandante fue a practicarlo en un bien ajeno perteneciente a terceros, que no son partes en esta causa, solicito se revoque el mismo. Por consiguiente, pido a este Tribunal, que conoce de la causa contenida en el expediente No. 7909, oficie al tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, si dicha sentencia que acompaño en copia certificada, quedó definitivamente firme, por haberse agotado contra ella, todos los recursos procesales. Por consiguiente como tercero opositor y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civl y con apego a dicha normativa que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, realizar su derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, por lo que está legitimado para actuar y que se hace en este momento, por desconocer la existencia de esta causa contenida en el expediente No. 7909, alegando y demostrando que el bien inmueble objeto de la medida de embargo es propiedad de los cónyuges Aurelio Molina y Clara Bayuelo de Molina como quedó comprobado en el documento fehaciente de la sentencia definitivamente firme de fecha 31-1-2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este mismo acto impugno el decreto de embargo preventivo y ejecutivo dictado por el Tribunal de la causa, por practicarse sobre un bien de tercero. En el EXHORTO que se le envió al Tribunal Ejecutor de la medida de embargo de la Villa del Rosario señala lo siguiente: “… y en vista de que parte del inmueble señalado para ser embargado ejecutivamente lo constituye una vivienda unifamiliar resultando que el referido inmueble está constituido en una única unidad indivisa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de vivienda, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, de fecha 16 de mayo de 2011, suspende la ejecución y ordena remitir las actuaciones con sus resultas al Juzgado de la Causa para que fije lapso de suspensión respectiva, notifique a la ocupante de la vivienda ubicada en la planta alta del inmueble referido y proceda conforme a lo establecido en el artículo 13 del referido Decreto Ley…” (las negrillas son nuestras).
El Tribunal de la causa dejo a salvo los derechos de terceros y así, se lo hizo saber en el Exhorto, al Tribunal ejecutor de la medida del Municipio de la Villa del Rosario, quien lo acató, por estar el inmueble indiviso dentro de los parámetros del Decreto Ley antes mencionado y en consecuencia, solicito que revoque el embargo sobre este bien inmueble, porque no es propiedad de la demandada Norly de los Angeles Romero Isea, como queda demostrado con la sentencia de fecha 31-1-2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia definitivamente firme, acompañada en copia certificada. El inmueble de dos plantas antes identificado es de la propiedad, dominio y posesión del tercero opositor Clara Bayuelo de Molina y su conyuge Aurelio Molina por ser un bien de la comunidad conyugal existente entre ellos. En consecuencia la representación sin poder que hace nuestra representada Clara Elena Bayuelo de Molina de su cónyuge Aurelio Molina Díaz es de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser, un bien de la comunidad conyugal existente (entre ellos) y que les pertenece legítimamente como quedó demostrado en la sentencia que acompaño. Pido que analizadas que sean estas pruebas fehacientes, se condene en costas al ejecutante, por estar causando daños y perjuicios irreparable a nuestra representada y se hagan los demás pronunciamientos de Ley.
En fecha ocho de enero presenta diligencia exponiendo “ la oposición a la medida de embargo decretada solo se limita a que no se ejecute el bien inmueble propiedad de nuestra representada,…”
Con el escrito libelar presenta copia certificada de decisión dictada en el juicio por de nulidad de documento por causa falsa incoada por la tercera opositora en su condición de demandante recurrente en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA fecha 31-1-2014, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cuyo texto se leen las siguientes “ CONCLUSIONES”
“… Pues bien analizados los medios probatorios presentados por las partes en la presente causa, pasa este operador de justicia al pronunciamiento correspondiente para resolver al fondo…, que se encuentra delimitado por la pretensión de nulidad de documento por causa falsa incoada por la demandante recurrente en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, con fundamento en que su cónyuge ciudadano ASURELIO MOLINA en fecha 8 de agosto de 1969 adquirió un inmueble sobre una zona de terreno propio, que posteriormente decidieron derrumbarlo, construyendo otro inmueble de dos plantas, y que su nuera (codemandada) de forma maliciosa y a sabiendas que dicho inmueble era propiedad de los demandantes, realizó un documento de construcción con el ciudadano MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, aparentando fraudulentamente haber construido sobre un terreno ejido, el edificio de dos plantas por orden y cuenta de NORLY DE LOS ANGELES ROMERO.
Sobre ello, cabe destacar que la nulidad es la situación genérica en la que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial es ineficaz, dejando de desplegar sus efectos jurídicos.
La doctrina ha diferenciado de los casos de nulidad y ha establecido los elementos que nos pudieran determinar cuando estamos en presencia de una nulidad absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres. Los contratos que tienen objeto ilícito y causa ilícita siempre están afectados de nulidad absoluta. Como fundamento de la nulidad absoluta podemos citar; que en primer lugar ésta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad.
Así las cosas, en el caso sub examine se trata de la nulidad de un contrato de construcción (Bienhechuría) y analizadas como han sido las pruebas, se desprende la existencia de un documento reconocido judicialmente de fecha 8 de agosto de 1969, en el cual se evidencia la compra por parte del ciudadano AURELIO MOLINA de un inmueble constituido por una casa habitación, enclavado en una faja de terreno propio que mide diez metros de frente por veintidós metros de fondo, en la acera Sur de la calle Derecha de la población de Villa del Rosario, cuyos linderos se encuentran identificados de la siguiente manera: Norte: Calle Derecha; Sur; terreno urbano; Este: propiedad que es o fue de Luis Antonio Romero y Oeste: propiedad que es o fue de Temilo Cabrera.
De igual forma, corre inserto en actas el contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano AURELIO MOLINA, que tal como quedó establecido, es parte en el proceso, no sólo porque estuvo representado por su comunera y cónyuge, sino porque se presentó en la causa por el mismo y a través de apoderado judicial, ratificando lo expuesto por su cónyuge en el libelo de demanda, y la sociedad mercantil AGROMAT LOS ANDES, C.A. sobre un inmueble propiedad del primero, constituido por un local comercial identificado con el No. 14-02, ubicado en la calle Derecha de la población de Villa del Rosario en fecha 29 de abril de 1999, anotado bajo el No. 73, tomo 07 de los libros de autenticaciones, lo cual le permite ubicar y evidenciar a este sentenciador que para la fecha en que se realizó dicho contrato de arrendamiento, ya el inmueble se encontraba construido. Y ASI SE OBSERVA.
Así mismo, se desprende de las testimoniales promovidas por la parte actora que conocían la existencia de una vivienda pequeña que fue derrumbada por los accionante para construir una nueva edificación de dos plantas, cuya construcción se llevó a cabo en dos partes, siendo contestes los testigos que la planta baja se efectuó hace 14 años y la planta alta hace 10 años, ubicando de esta manera en el tiempo la referida edificación antes del año 1999. Y ASI SE APRECIA.
En concordancia con ello, de la experticia practicada en la causa, como se dijo en la oportunidad correspondiente a su valoración, se desprende de ella únicamente la identidad de la ubicación geográfica del inmueble cuyo documento de construcción se pretende anular con el indicado por la parte actora como suyo, además coincide la descripción externa e interna que efectúan sobre la estructura del inmueble, con lo descrito por la testimonial del maestro de obra ciudadano Adolfo de la Hoz Pacheco, lo que hace considerar a este Sentenciador que efectivamente dicho testigo tenía conocimiento sobre los detalles de la construcción. Y ASI SE EVIDENCIA.
Ahora bien, por otra parte observa este sentenciador que la parte demandada promovió los documentos administrativos provenientes de la Dirección de Catastro del Municipio Rosario de Perijá, con el objeto de demostrar que se encontraba autorizada para registrar el documento notariado cuya nulidad se pretende, y así mismo, probar su alegato de que los linderos y ubicación del inmueble de su propiedad no coinciden con los del inmueble que la parte actora afirma como suyo, y sobre este punto, quien aquí decide considera que dado que la data proveniente de la Dirección de Catastro que consigna la parte accionada, se encuentra fechada desde el año 2004 en adelante, y que por razones del transcurso del tiempo resulta difícil que los linderos coincidan plenamente con los establecidos en el documento reconocido de fecha 8 de agosto de 1969, dicha relación no puede tomarse como un punto referencial aislado de las demás probanzas, aunado a que en el acto de contestación la parte demandada no alegó dicha defensa ni desconoció que se tratara del mismo inmueble, por el contrario afirmó que efectivamente existía un contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en la planta baja a favor de la sociedad mercantil AGROMAT LOS ANDES, C.A. y en ese sentido, quien demostró haber celebrado dicho contrato fue la parte actora. De modo pues que las defensas de la parte accionada únicamente se delimitaron en el hecho de hacer valer su documento de construcción que fue registrado por autorización de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá, considerando con ello que es suficiente para demostrar su propiedad sobre dicho inmueble.
No obstante ello, del resultado del análisis en conjunto de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Superioridad que la parte actora demostró su propiedad y la existencia de la edificación con anterioridad al año 1999, mientras que la parte demandada no logró desvirtuar dichos hechos con los medios de pruebas aportados, pues únicamente se desprende de ellos, las diligencias y trámites efectuados posterior al documento de construcción notariado y posteriormente protocolizado en fecha 17 de mayo de 2004. Y ASI SE DETERMINA.
Por último, es preciso efectuar un pronunciamiento sobre el escrito de informes y el documento notariado presentado en esta segunda instancia por el codemandado MAXIMILIANO GAMARRA, quien expuso a través de su apoderado judicial que convenía en todo lo dicho por la parte actora en su demanda y que no era cierto que había efectuado la construcción del inmueble señalado en actas, respecto de ello, considera este órgano jurisdiccional que el codemandado pretende traer a esta Alzada un hecho nuevo que no ha sido objeto del control y contradicción en el juicio, ya que tenía la oportunidad de efectuarlo en el acto de contestación de la demanda para que su codemandada tuviera oportunidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, razón por la cual dicho alegato resulta impertinente y extemporáneo en la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en cuanto a la protección Constitucional la propiedad está garantizada y protegida en el artículo 115 de la Constitución que reza: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…” Así las cosas, quien pretenda adquirir la propiedad a través de un documento viciado, incurre en una trasgresión al orden público y el derecho protege al propietario contra este tipo de actos.
NOE BRITO ECHETO y NOE BRITO SOTO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y en ese sentido:
SEGUNDO: SE ANULA la supra aludida decisión de fecha 28 de abril de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en virtud del vicio de incongruencia positiva detectado, al infringir el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA, en su propio nombre y en nombre y representación de su comunero y cónyuge AURELIO ANGEL MOLINA DIAZ, en contra de los ciudadanos NORLY DE LOS ANGELES ROMERO DE MOLINA y MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA, en consecuencia;
CUARTO: se declara NULO el documento de construcción suscrito por los ciudadanos MAXIMILIANO GAMARRA ESCORCIA y NORLY DE LOS ANGELES ROMERO DE MOLINA, autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2004, anotado bajo el No. 80, tomo 07 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 43, tomo 6, del protocolo primero, segundo trimestre del 2004.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.
Sentencia esta emanada de un Tribunal de la república y la cual se anexa a las actas en copia certificada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público emanado de funcionario autorizado para ello por la ley. Así se establece.-
Alegatos de la parte actora del juicio principal, en ejercicio de su derecho de oponerse a las pretensiones del tercero.-
En fecha cinco de diciembre de 2014, el abogado LUIS HERNAN FERNÁNDEZ, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MARTINEZ MACHADO presenta escrito y expone:
“… Consta de autos que con fecha 16 de enero de 2013 este tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo) para cuya práctica exhortó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta de autos que con fecha 19 de marzo de 2013, durante la práctica de la medida preventiva de embargo para la cual estaba exhortado el citado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, la demandada NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA convino en pagar a mi mandante GLORIMAR DEL VALLE MARTINEZ MACHADO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 455.000,oo), mediante dos cuotas mensuales iguales, consecutivas y sucesivas, a razón de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 227.500,oo) cada una con vencimiento la primera de ellas en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de dicho convenimiento, y la cuota mensual restante el mismo día del mes subsiguiente, hasta completa solvencia, convenimiento este que fue homologado por el tribunal de la causa mediante decisión de fecha 12 de abril de 2013
Consta de autos que, con fecha 29 de julio de 2013 este tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 455.000,oo), para cuya práctica exhortó nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, el Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta de autos que, con fecha 22 de Octubre de 2013, durante la práctica de la medida ejecutiva de embargo para lo cual estaba exhortado el citado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial, dicho tribunal suspendió la ejecución de dicha medida y ordenó remitir las actuaciones con sus resultas al Juzgado de la causa, para que fijare el lapso de suspensión correspondiente, notificare a la ocupante de la vivienda ubicada en la planta alta del inmueble referido y procediera conforme a lo establecido en el Artículo 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarando el Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 14 de enero de 2014 suspendida la medida ejecutiva decretada.
Consta de autos que, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA, quien es mayor de edad, casada, de oficios del hogar, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad No. 81134075 y domiciliada en la ciudad de Villa del Rosario, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, promovió por ante ese tribunal, formal oposición contra la medida preventiva de embargo decretada por ese tribunal con fecha 16 de enero de 2013 y contra la medida ejecutiva de embargo decretada por ese tribunal con fecha 29 de julio de 2013, alegando que “… se ordenó y que la demandante fue a practicarlo en un bien ajeno perteneciente a terceros, que no son partes en esta causa …”, (sic) por lo cual “… solicito se revoque el mismo …”.
Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de embargo decretada por ese tribunal con fecha 16 de enero de 2013, para la cual fue exhortado el citado Juzgado Ejecutor de Medidas con fecha 19 de marzo de 2013, no se ejecutó sobre bien inmueble alguno, y por cuanto la medida ejecutiva de embargo decretada por ese tribunal con fecha 29 de julio de 2013, para la cual fue exhortado el mismo citado Juzgado Ejecutor de Medidas con fecha 22 de Octubre de 2013, tampoco se ejecutó sobre bien inmueble alguno, expresamente me opongo a la pretensión de la tercera interviniente CLARA ELENA BAYUELO DE MOLINA, ya identificada, por las razones antes expuestas, fundamentándome para ello en las propias actas procesales, en las cuales consta el convenimiento antes citado y la no ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada antes citada.
Pido al tribunal ordene abrir la articulación probatoria a que se refiere el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Enero de 2015 el abogado Noe Brito Echeto, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Clara Elena Bayuelo Rangel de Molina presenta escrito y expone: “…Consta en el aludido expediente No. 7909 demanda por cobro de bolívares propuesta por la ciudadana Glorimar Martínez Machado contra Norly de los Angeles Romero Isea. A tal efecto la parte actora, solicitó embargo preventivo y luego medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la demandada, que fueron decretados por el Tribunal de la causa y por error involuntario dije que se había ejecutado el embargo, pero lo que realmente sucedió, fue que se suspendió su ejecución, porque al Tribunal exhortado, la parte actora, la quiso hacer creer, que la ejecución de la medida de embargo decretada, era sobre bienes de la demandada y a tal efecto, se le señaló, un edificio de dos plantas ubicado en la acera Sur, de la calle derecha, hoy conocida como avenida 18, frente a la plaza del “Estudiante” entre calles 14 y 15 del sector “El Valle”, de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, presentando unas copias simples de unos documentos que correspondían a una supuesta propiedad de Norly de los Angeles Romero Isea, quien a su ves, arrendaba el apartamento familiar ubicado en la parte de arriba del aludido edificio, silenciándose que era un bien, de la propiedad de mi representada Clara Elena Bayuelo de Molina, como se demuestra con la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31-01-2013, no obstante haber dejado a salvo el Tribunal de la causa, los derechos de terceros, la demandante, queriendo sorprender al tribunal exhortado del Municipio de la Villa del Rosario de Perijá de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutor de la medida, le mostraron los documentos fotocopiados señalados.
A todas estas, el Tribunal se abstuvo a ejecutar la medida de embargo por no haber cumplido con el requerimiento establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas (Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, en virtud de que la medida de embargo decretada, si se hubiera ejecutado en ese momento, conllevaba la desocupación o el desalojo inmediato de la persona supuestamente arrendada, considerándose la misma, arbitraria, por no haberse cumplido con el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mencionado. El Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la medida de embargo, hasta que se agotara el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Jurisdicción Especial Inquilinaria y la Defensoría Pública para la Protección del Derecho a la vivienda. Por consiguiente sólo me limito a la medida de embargo, que fue suspendida su ejecución por efecto del citado Decreto como lo expreso el Tribunal de la causa y que la parte actora quiso ejecutarlo sobre bienes de mi representada y no sobre bienes de la demandada deudora Norly de los Angeles Romero Isea como quedó demostrado por la sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las partes en este juicio, en forma precipitada, hacen un convenimiento que solo tienen efecto entre ellos, sin afectar bienes de terceros que en todo caso, quedaron a salvo por decisión del mismo Tribunal de la causa y como se demuestra con la sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31-01-2013 que es de la propiedad de mi representada Clara Bayuelo de Molina. Las partes, en este juicio, pretenden tener facultades de disposición, mediante convenimientos o transacciones sobre bienes ajenos o de terceros; por consiguiente las partes en un proceso, no tienen capacidad para disponer sobre bienes ajenos (según el artículo 115 de la Constitución, artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1714 con Código Civil de lo contrario se harían interminables los juicios.
Pido al Tribunal admita el presente escrito y todos los documentos acompañados en copias certificadas, a fin de que se observe, la verdad de lo que ha pretendido hacer la accionante con documento en copias simples, que impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que carecen de valor por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31-01-2013 que no se puede ignorar. Pido al Tribunal declare con lugar la oposición a la medida de embargo decretada por ese Juzgado y que se quiso ejecutar en bienes de terceros, propiedad de mi representada…”.
CONSIDERACIONES GENERALES
El eje central de la presente incidencia radica en la oposición ejercida contra las medidas de embargo preventivo y ejecutivo, decretadas en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION seguido por la ciudadana GLORIMAR DEL VALLE MARTINEZ MACHADO, contra la ciudadana NORLY DE LOS ANGELES ROMERO ISEA, expediente No. 7909, presentado por el abogado en ejercicio Noe Brito Echeto, Inpreabogado No. 7442, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA.
En su condición de tercera opositora contra las medidas decretadas por el entonces Juzgados de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá, hoy Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, argumentando la recurrida que Por consiguiente como tercero opositor y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civl que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, realizar su derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, por lo que está legitimado para actuar y que se hace en este momento, por desconocer la existencia de esta causa contenida en el expediente No. 7909, alegando y demostrando que el bien inmueble objeto de la medida de embargo es propiedad de los cónyuges Aurelio Molina y Clara Bayuelo de Molina como quedó comprobado en el documento fehaciente de la sentencia definitivamente firme de fecha 31-1-2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este mismo acto impugno el decreto de embargo preventivo y ejecutivo dictado por el Tribunal de la causa, por practicarse sobre un bien de tercero”- en este sentido advierte esta operadora de justicia que la norma escrita, doctrina y la jurisprudencia han regulado la forma de intervención que deben realizar los sujetos que no son parte de un proceso y pretenden oponerse a una medida preventiva o ejecutiva decretada con ocasión del mismo y donde éstos consideren se puedan ver afectados sus derechos. Es así que el abogado en ejercicio Noe Brito Echeto, Inpreabogado No. 7442, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA, no es parte ni demandante ni demandada en el presente juicio, si no que manifiesta tener un derecho sobre el inmueble señalado como propiedad de la demandada y sobre el cual no se ejecutó ninguna medida por no estar cubiertos los extremos legales necesarios para su ejecución, toda vez que se suspendió por no haberse cumplido con el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas .
Efectivamente, se observa que la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal con fecha 16 de enero de 2013, para la cual fue exhortado el Juzgado Ejecutor de Medidas con fecha 19 de marzo de 2013, no se ejecutó sobre bien inmueble alguno, y la medida ejecutiva de embargo decretada por este tribunal con fecha 29 de julio de 2013, para la cual fue nuevamente exhortado el citado Juzgado Ejecutor de Medidas con fecha 22 de Octubre de 2013, tampoco se ejecutó sobre bien inmueble alguno; aunado al hecho de que se decretan las mencionadas medidas sobre bienes propiedad de la demandada, dejándose a salvo derechos de terceros; y que cuando el actor expone “La medida de embargo preventivo fue practicada sobre un bien inmueble indiviso propiedad dominio y posesión de Clara Bayuelo de Molina--- Por consiguiente como tercero opositor y de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civl y con apego a dicha normativa que permite a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, realizar su derecho a la defensa que es inviolable en todo estado y grado del proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución, por lo que está legitimado para actuar y que se hace en este momento, por desconocer la existencia de esta causa contenida en el expediente No. 7909, alegando y demostrando que el bien inmueble objeto de la medida de embargo es propiedad de los cónyuges Aurelio Molina y Clara Bayuelo de Molina como quedó comprobado en el documento fehaciente de la sentencia definitivamente firme de fecha 31-1-2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este mismo acto impugno el decreto de embargo preventivo y ejecutivo dictado por el Tribunal de la causa, por practicarse sobre un bien de tercero.—“, se presenta ante esta instancia formulando argumentos sobre hechos inexistentes como lo es la ejecución de una medida que nunca se realizó, dado que se decretan las medidas en referencia sobre bienes propiedad de la demandada y las mismas no se ejecutaron por no estar cubiertos los extremos de ley requeridos para que se materializara sobre un bien que tiene como parte de su objeto, servir de vivienda y así fue observado por el juez del juzgado ejecutor exhortado y por el juez de la causa, garantizando en todo momento el orden legal existente, por lo que es improcedente en derecho la impugnación realizada sobre el decreto de embargo preventivo y ejecutivo dictados por este órgano jurisdiccional por cuanto están dirigidos para afectar bienes de la parte demandada y no se materializó su ejecución. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas se tiene que el tercer opositor en su escrito de informes expone: “…A tal efecto la parte actora, solicitó embargo preventivo y luego medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la demandada, que fueron decretados por el Tribunal de la causa y por error involuntario dije que se había ejecutado el embargo, pero lo que realmente sucedió, fue que se suspendió su ejecución, porque al Tribunal exhortado, la parte actora, la quiso hacer creer, que la ejecución de la medida de embargo decretada, era sobre bienes de la demandada y a tal efecto, se le señaló, un edificio de dos plantas ubicado en la acera Sur, de la calle derecha, hoy conocida como avenida 18, frente a la plaza del “Estudiante” entre calles 14 y 15 del sector “El Valle”, de la población de la Villa del Rosario, en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, presentando unas copias simples de unos documentos que correspondían a una supuesta propiedad de Norly de los Angeles Romero Isea, quien a su ves, arrendaba el apartamento familiar ubicado en la parte de arriba del aludido edificio, …, no obstante haber dejado a salvo el Tribunal de la causa, los derechos de terceros, … A todas estas, el Tribunal se abstuvo a ejecutar la medida de embargo por no haber cumplido con el requerimiento establecido en el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de viviendas (Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, en virtud de que la medida de embargo decretada, si se hubiera ejecutado en ese momento, conllevaba la desocupación o el desalojo inmediato de la persona supuestamente arrendada, considerándose la misma, arbitraria, por no haberse cumplido con el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, mencionado. El Tribunal de la causa suspendió la ejecución de la medida de embargo, hasta que se agotara el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Jurisdicción Especial Inquilinaria y la Defensoría Pública para la Protección del Derecho a la vivienda. Por consiguiente sólo me limito a la medida de embargo, que fue suspendida su ejecución por efecto del citado Decreto como lo expresó el Tribunal de la causa y que la parte actora quiso ejecutarlo sobre bienes de mi representada y no sobre bienes de la demandada deudora Norly de los Angeles Romero Isea... Las partes en este juicio, hacen un convenimiento que solo tienen efecto entre ellos, sin afectar bienes de terceros que en todo caso, quedaron a salvo por decisión del mismo Tribunal de la causa..”
Por último se observa que el tercer opositor pide se le admita oposición contra un decreto que no fue dictado contra su representada y al quedar establecido por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 31-01-2013 que el bien que en ella se identifica y determina no es propiedad de la demandada, pero que contra el dicho bien no se ejecutó ninguna medida no puede proceder en derecho la oposición contra los actos que no se han materializado, porque el daño debe actual y tangible debiéndose determinar con precisión de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. , y en las actas que conforman el presente juicio no se determina la ocurrencia de daños en contra de la tercera por cuanto de conformidad con sus argumentos - “… El Tribunal de la causa dejo a salvo los derechos de terceros y así, se lo hizo saber en el Exhorto, al Tribunal ejecutor de la medida del Municipio de la Villa del Rosario, quien lo acató, por estar el inmueble indiviso dentro de los parámetros del Decreto Ley antes mencionado y en consecuencia, solicito que revoque el embargo sobre este bien inmueble, porque no es propiedad de la demandada Norly de los Angeles Romero Isea, como queda demostrado con la sentencia de fecha 31-1-2014, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia definitivamente firme, acompañada en copia certificada. El inmueble de dos plantas antes identificado es de la propiedad, dominio y posesión del tercero opositor Clara Bayuelo de Molina y su conyuge Aurelio Molina por ser un bien de la comunidad conyugal existente entre ellos. En consecuencia la representación sin poder que hace nuestra representada Clara Elena Bayuelo de Molina de su cónyuge Aurelio Molina Díaz es de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por ser, un bien de la comunidad conyugal existente (entre ellos) y que les pertenece legítimamente como quedó demostrado en la sentencia que acompaño. Pido que analizadas que sean estas pruebas fehacientes, se condene en costas al ejecutante, por estar causando daños y perjuicios irreparable a nuestra representada y se hagan los demás pronunciamientos de Ley…” Los daños y perjuicios que reclama, se corresponden a un proceso diferente al que aquí se ventila y deben reclamarse en una acción diferente a la que nos ocupa, especificándolos con precisión. Así se decide.-
Así mismo, al solicitar en su petitorio “ Pido al Tribunal declare con lugar la oposición a la medida de embargo decretada por ese Juzgado y que se quiso ejecutar en bienes de terceros, propiedad de mi representada”; y posteriormente señala “…A tal efecto la parte actora, solicitó embargo preventivo y luego medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la propiedad de la demandada, que fueron decretados por el Tribunal de la causa y por error involuntario dije que se había ejecutado el embargo, pero lo que realmente sucedió, fue que se suspendió su ejecución,..” y finalmente expone (f86) que la oposición a la medida de embargo decretada solo se limita a que no se ejecute en el bien inmueble propiedad de su representada.- En este particular cabe destacar que la norma que establece la oposición de tercero es clara al establecer los extremos que deben estar llenos para que pueda proceder el tercero a formular a la oposición de que se trata en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que establece; “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. …”, y en el presente caso no se ha ejecuto la medida decretada sobre ningún bien mueble o inmueble por lo que lo conducente es hacer la oposición concatenando esta norma con el artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.- Artículo 378.—Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código, se observa aquí que el legislador da la posibilidad al tercero de oponerse aún antes de practicada la medida y en el caso de actas se evidencia que aún cuando no se ejecutó, se señaló un bien inmueble que el tercero alega es de su propiedad y lo acredita a través de sentencia dictada por un Tribunal de la República que así lo acuerda.-
En efecto, considera la jurisprudencia patria, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.-
De tal manera que cuando la parte recurrente en tercería no alega los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, esto es la fundamentación legal completa de la demanda, el tribunal observa que en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-. En Venezuela, en aplicación del principio “iura novit curia”, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas, ni siquiera a las calificaciones jurídicas que le den a los contratos por ellos celebrados, pues el Juez conoce el derecho y está obligado a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencia jurídicas en ellas consagradas.
Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:
1) El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada...” (Sentencia de la Sala Constitucional n° 07 del 01-02-00, Caso José Amado Mejía Betancourt ).
2) La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002)
3) En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013)
4) El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)
De modo pues que para el Juzgador no es sólo una facultad, sino un DEBER a cumplir para satisfacer el principio de congruencia, el de adecuar los hechos a las apropiadas normas jurídicas, aún cuando éstas sean distintas a las que le indiquen las partes. En el caso de autos considera quién juzga que, dados los hechos en los cuales se fundamenta su pretensión la parte actora, y aún ante una inadecuada e incompleta calificación jurídica, en aplicación del principio “iura novit curia”, considera que los hechos narrados en el libelo encuadran perfectamente en la pretensión del tercero de evitar se ejecute una medida de embargo sobre un bien que no es propiedad de la demandada de autos. En tal sentido la medida de que se trata lo fue en un proceso en el que la tercera opositora no es demandante, ni demandada; siendo que al señalarse cualquier bien en una medida que se pretenda ejecutar, quien se considere asistido del derecho puede a través de las previsiones establecidas en la Ley solicitar le sean desafectado el bien que haya sido objeto de la medida ejecutada y se haya desposeído o pretenda desposeerse a quien ostenta el derecho de propiedad sobre el mismo; siendo que en el presente caso se señaló un bien determinado y no se materializó la ejecución por no estar cubiertos algunos extremos legales necesarios tal como se estableció con antelación, por lo que se considera parcialmente con lugar en derecho la oposición a la medida decretada por este Tribunal y así se hará constar en forma expresa en el dispositivo del presente fallo, en tanto que fue señalado un bien que es propiedad de un tercero y habiéndose determinado el mismo, la medida decretada no debe recaer sobre el bien conformado por un edificio de dos plantas en el mismo lugar y consta de dos locales comerciales en la planta baja y un apartamento en la parte de arriba en el segundo piso destinado para habitación familiar construido sobre un terreno propio, que mide 10 metros de frente por 22 metros de fondo dentro de los siguientes linderos Norte: calle derecha; Sur: terreno urbano; Este, con terreno que es o fue de Luis Antonio Romero y Oeste, con propiedad que es o fue de Temilo Cabrera ubicado en la acera Sur de la calle derecha hoy conocida como avenida 18 entre calles 14 y 15 situado en el sector “El Valle” de la población de la Villa del Rosario en jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia,.propiedad de Clara Bayuelo de Molina y su esposo Aurelio Molina según se determinó después de agotarse todas las instancias el día 31 de enero de 2013 por el Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme por cuanto la misma se dictó de conformidad con la Ley y consta en actas - Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICION incoada por la ciudadana CLARA ELENA BAYUELO RANGEL DE MOLINA, titular de la Cedula de Identidad No. V- 81134075contra, A LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO decretada en el juicio por cobro de bolívares (procedimiento de intimación) propuesta por la ciudadana Glorimar Martínez Machado contra Norly de los Angeles Romero Isea. SEGUNDO. IMPROCEDENTE EN DERECHO LA SOLICITUD DE RESANCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LA TERCERA OPOSITORA EN LA PRESENTE CAUSA.- ASI SE DECIDE.
No se produce condena en costas por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
El Actor estuvo representado por el abogado en ejercicio Noe Brito Echeto, Inpreabogado No. 7442, y los demandados representados por los abogados en ejercicio Luis Hernán Fernández, Inpreabogado Nos. 77.740.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada este fallo.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá, y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ


LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS