TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Encontrados, seis de marzo de 2015
204º y 156º
Exp. N° 00061
Resolución N° 13 - 2015.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Visto el escrito presentado por los abogados EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su condición de fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando amparado en el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como el numeral 7 del articulo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgado procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el Tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 305, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa y el cese de las medidas cautelares.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
YEFERSON GARCIA DURAN, de 20 años de edad, (hoy joven adulto) domiciliado en Barrio Unión, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de la población de casigua el cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.-
ESNEIDER GARCIA DURAN, de 19 años de edad, (hoy joven adulto) domiciliado en Barrio Unión, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de la población de casigua el cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia.-
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
CAPITULO III
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos.-
CAPITULO IV
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según lo narran los representantes del Ministerio Público en su solicitud de la siguiente manera: En fecha 04 de agosto del 2011, funcionarios adscritos al ejercito Bolivariano fuerte motilón manifestaron en el acta policial lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:25 PM del día 04 de agosto del 2011, realizando patrullaje por el sector de redoma de casigua del municipio Jesús Maria Semprún, específicamente en la receptoria de fruta de palma aceitera del grupo san simón, observe un vehiculo estacionado tipo camioneta marca Nissan color azul, el cual contenía en la parte de atrás seis (06) recipientes plásticos con 200 lts c/u de combustible tipo diesel, a un lado de dicho vehiculo se encontraban seis (06) recipientes de 200 lts yacios, una manguera de 100 mts aproximadamente con una bomba de 1 hp, cuatro (04) recipientes de 1000 lts ciu yacios, y un (01) recipiente de 1000 lts con combustible diesel, en el lugar se encontraban tres (03) ciudadanos a los cuales se le dio la voz de alto y se le solicito la identificación personal de los mismos se identificaron de la siguiente manera 1.- MORENO JAIME JAIR, venezolano, mayor de edad, residenciado en la población de casigua el cubo y manifestó ser trabajador en la especialidad de vigilante de la receptoria de palma aceitera, en compañía de dos ciudadanos quienes manifestaron ser menores de edad para el momento de la actuación por lo que se actúa de conformidad con lo establecido en el articulo 545 de la Ley Orgánica para la protección de Niños niñas y adolescentes, se procedió a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 de C.O.P.P al Ciudadano GARCIA DURAN YEFERSON, quien de manera voluntaria enseño un teléfono celular de su propiedad marca ZTE serial 320ª0361 182D, al revisar el mismo se observo en la mensajeria de texto específicamente buzón de entrada un mensaje proveniente del siguiente numero 0426-3222655, que dice así : “ dígale a mi tío que si vamos a cargar o dejo el vació aca”…, posteriormente se le procedió a realizar la detención preventiva de los ciudadanos anteriormente mencionados y se trasladaron hasta la sede del 123 batallón caribe “Cnel. Celedonio Sánchez”… ()…
CAPITULO V
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
En fecha ocho 05 de agosto de 2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), se realizo acto de presentación de detenido incoado por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico en contra de los adolescentes: YEFERSON GARCIA DURAN Y ESNEIDER GARCIA DURAN, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los cuales este tribunal impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 literal “C” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes, con la obligación de presentarse periódicamente ante este despacho y prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside. Los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos. Asimismo a lo largo de la presente investigación se observa que no se incorporaron elementos de convicción que permitan determinar el elemento de culpabilidad de persona alguna en la presente causa y demostrar la participación de sujeto activo en la comisión del delito antes indicado. Por lo que considera esta juzgadora que los elementos de convicción que se pudieran recabar actualmente carecerían de precisión y certeza para guiar al representante del Ministerio Público para que se fundamente el enjuiciamiento de los imputados y a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporal nuevos elementos de convicción a la investigación.
Así, pues la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, perseguibles de oficio y comporta como sanción probable una pena inferior a los cinco años, y por cuanto no se encuentra dentro de los extremos del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede sino concluirse que el sobreseimiento definitivo solicitado por el representante del Ministerio Publico se ajusta a derecho encuadrando perfectamente en lo estipulado en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a lo antes expuestos se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron el día 04/08/2011, debe estimarse que en este caso, el adolescente antes identificado se encuentra bajo la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictadas en fecha 05 de agosto del año 2011, y como quiera que sea que decretar el sobreseimiento de la presente causa conlleva al cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que hoy en día recaen sobre el imputado de autos, es por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para que el Ministerio Publico solicitara el enjuiciamiento de los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En actas se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 265, el sujeto procesal legitimado titular de la acción penal constituido en el fiscal del Ministerio Publico ordenó la práctica de algunas diligencias pertinentes en aras del esclarecimiento de los hechos, observándose como última actuación la Audiencia de presentación de fecha 05/08/ 2011 ante este tribunal , de igual manera una inactividad procesal que atenta contra la acción penal propia y aunado a la ausencia de incorporar nuevos elementos de imputación objetiva que pudiera comprometer la responsabilidad penal del imputado, lo que genera a partir de la fecha de la apertura de los autos como inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA y RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, en su condición de fiscal Auxiliar (E) y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalia Décimo Sexto del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el cese de la medidas cautelares que recae sobre los Ciudadanos: YEFERSON GARCIA DURAN, de 20 años de edad, (hoy joven adulto) domiciliado en Barrio Unión, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de la población de casigua el cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y ESNEIDER GARCIA DURAN, de 19 años de edad, (hoy joven adulto) domiciliado en Barrio Unión, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de la población de casigua el cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los imputados: YEFERSON GARCIA DURAN, de 20 años de edad, (hoy joven adulto) domiciliado en Barrio Unión, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de la población de casigua el cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y ESNEIDER GARCIA DURAN, de 19 años de edad, (hoy joven adulto) domiciliado en Barrio Unión, casa s/n, al lado de la cancha deportiva, de la población de casigua el cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, a quienes se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Artículo 83 de La Ley Sobre Sustancias, Materiales Y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Produciendo los efectos del artículo 301, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares sustitutiva de libertad que pesa sobre los adolescente dictada por este tribunal en fecha 05 de agosto del año 2011. Las normas citadas del Código Orgánico Procesal Penal son por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a los imputados, a la victima, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la Defensa Privada, comisionando para tal fin al alguacil de este Tribunal. Líbrese boletas respectivas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 413 y 473 del Código penal Venezolano, y en los artículos 300 N°4, 301, 302, 305y 306 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes especial, en concordancia con los artículos 561, literal “d”.
Notifíquese a las partes. Envíese al Archivo Judicial en su oportunidad legal establecida. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días de marzo del año dos mil quince. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
AÑOS. 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
EL SECRETARIO ,
Abg. Ciro Antonio García Hernández.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se cumplió con lo ordenado.- quedando registrada la misma bajo la Sentencia Definitiva N° 13.
EL SECRETARIO ,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
Causa Penal Nº 00061.- EMAP/ymch.-