JUZGADO DE LOS MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
ACTA DE PRESENTACION
En el día de hoy, jueves cinco (05) marzo de 2015, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público quien se encuentra de guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, hijo de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BOTELLO SALCEDO y del Ciudadano: ANGEL EMIRO SANTIAGO SOLANO. Y el adolescente: UBERNEY CARRASCAL MORENO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 1505/1997, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: GLADYS MORENO y del Ciudadano: VICTOR JULIO CARRASCAL, Constituido el Juzgado De Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza ABG. Elba marina Alvarado perez, y el Secretario ABG. CIRO ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia por la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, antes identificado, acompañado de su progenitora ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BOTELLO SALCEDO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera N° E- 84.126.623, teléfono de contacto 0416-1188212, natural de tibu departamento norte de Santander Colombia y domiciliada en el barrio tomas bausa casa s/n calle numero 03 , a siete casas del modulo medico de los cubanos, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y el adolescente: UBERNEY CARRASCAL MORENO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 1505/1997, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, acompañado de su tio Ciudadano: HELI CARRASCAL CAMARO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula extranjera N° E- 83.122.357 , teléfono de contacto 0275- 9955916, natural del tarra departamento norte de Santander Colombia y domiciliado en el barrio tomas bausa casa s/n calle numero 02, detrás del modulo medico de los cubanos, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. JOSE POMPILIO BUITRAGO JOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.371.178 inscrito en el Inpreabogado N° 13684, de este mismo domicilio. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público, quien expuso: En fecha del día de ayer, MIERCOLES 04 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA MADRUGADA, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. JOSE ISIDRO RODRIGUEZ HURTADO, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NUMERO 115, SE CONSTITUYERON DE COMICION PARA CUMPLIR CON TODO LO INEHERENTE A LOS SERVICOS INSTITUCIONALES, SALIENDO EL VEHICULO MILITAR MARCA TOYOTA CHASIS LARGO PLACA GN-2023, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE RURAL POR LA JURISDICCION DE ESA UNIDAD MILITAR, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA MIERCOLES CUATRO DE MARZO DEL AÑO 2015, AL EFECTUAR PATRULLAJE POR LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, DONDE OBSERVARON DESDE LEJOS DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO QUE SE DIRIGIAN POR LA CARRETERA PRINCIPAL MACHIQUE-COLON ENTRANDO HACIA EL CAMELLON LA PICA EL 2 MOTIVO POR EL CUAL PROCEDIERON A SEGUIRLO HASTA LOGRAR SU ALCANSE INDICANDOLES A LOS TRIPULANTES QUE SE TRASLADABAN EN LOS VEHICULOS QUE SE ESTACIONARAN A UN LADO DEL CAMELLON HACIENDO CASO OMISO PROCEDIENDO A LA HUIDA POR EL REFERIDO CAMELLON, UNO DE LOS MOTORIZADOS LANZO UNA CAJA HACIA UN LADO DE LA VIA, LAS CUALES CALLERON A LA ENTRADA DE UNA VIVIENDA INHABILITADA Y EL CIUDADANO SE DESPLAZO HACIA OTRO RAMAL DEL CAMELLON Y QUIZO BURLAR LA BUSQUEDA APARENTANDO QUE SE ENCONTRABA ACCIDENTADO CON EL REFERIDO VEHICULO TIPO MOTO EN DETERMINADO LUGAR, ASI MISMO EL OTRO VEHICULO TIPO MOTO, FUE INTERSECTADO MINUTOS DESPUES AL CUAL LE SOLICITARON QUE SE DETUVIERAN Y ACATARON LA VOZ DE ALTO PROCEDIENDO INMEDIATAMENTE A DESMONTARLOS Y UNA VEZ APREHENDIDOS LOS CIUDADANOS SE PROCEDIO A BUSCAR TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS OCURRIDOS SIENDO INFRUCTUOSA LA BUSQUEDA DEBIDO A LO INOSPITO E INHABITADO DEL LUGAR Y POR LA HORA, ASI MISMO COMENSARON A DESCRIBIR LO DETECTADO EN EL LUGAR DONDE SE ENCONTRO CUATRO (04) CAJAS DE JUGOS Y UNAS BOLSAS TRANSPARENTES DE COLOR NEGRO LAS CUALES SE ENCONTRABAN AMARRADAS A LA PARRILLA DE LA MOTO, Y AL DESTAPARLAS SE CONSTATO QUE SE TRATABA DE ARROZ EN DOS PRESENTACIONES Y MARCAS, EN VISTA DE LOS HECHOS OCURRIDOS SE ENCONTRABAN EN PRESENCIA DE UNOS DE LOS DELITOS COMTEMPLADOS EN LA LEY ORGANICA DE PRECIOS JUSTOS, TRASLADANDO A LOS CIUDADANOS Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS HACIA EL PUESTO DE COMANDO DE CASIGUA EL CUBO, DONDE IDENTIFICARON PLENAMENTE A LOS CIUDADANOS, VEHICULOS Y ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD QUEDANDO LOS CIUDADANOS IDENTIFICADOS COMO 1.- JOSE FERNANDO CARRASCAL PALLARES C.I.E.- 84.126.133, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 43 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO OBRERO, NATURAL DE TIBU DEL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA , RESIDENCIADO EN EL SECTOR TOMAS BAUSA CASA S/N CALLE DIAGONAL AL C.D.I DE LA POBLACION DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESÚS MARIA SEMPRÚN DEL ESTADO ZULIA, 2.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, NATURAL DE LA POLBACION DE CASIGUA EL CUBO, RESIDENCIADO EN LA CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO SECTOR TOMAS BAUSA ESPECIFICAMENTE POR LA PARTE POSTERIOR DE C.D.I DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, 3.- IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, NATURAL DE LA CIUDAD DE SANTA BARBARA DEL ESTADO ZULIA, RESIDENCIADO EN LA CALLE 2 CASA SIN NUMERO SECTOR TOMAS BAUSA DE LA POBLACION DE CASIGUA EL CUBO DE LA PARROQUIA Y MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, QUIENES SE TRASLADABAN EN DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO ASIGNADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150 AGUILA, COLOR: ROJO, PLACA: AC3J10V, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA2BV010545, 2. MARCA: MD HAOJIN MODELO: CONDOR, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, PLACA: AE4N34V, SERIAL DE CHASIS: 813SPGCA9CV007866, LOS CUALES TRANSPORTABAN LOS SIGUIENTES ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD: 1.- CUATRO (04) CAJAS DE JUGOS MARCA NATULAC PEAR NECTAR, DE DOCE (12) UNIDADES DE 1 LTS C/U, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES Y UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) LTS, 2.- CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE ARROZ MARCA LUISANA, DE 1 KG C/U , PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) KG, 3.- VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ MARCA GRAN MARQUEZA DE 1 KG C/U PARA UN TOTAL DE VEINTUCUATRO (24) KG, ACTO SEGUIDO SE PROCEDIO A VERIFICAR EL VEHICULO TIPO MOTO ATRASVES DEL SISTEMA DE CONSULTA DE LA PAGINA WEB DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU PORTAL DE VEHICULOS SOLICITADOS Y LOS MISMOS ARROJARON QUE SE ENCUENTRAN SIN NOVEDAD DE SOLICITUD ALGUNA; LUEGO SE PROCEDIO A EFECTUAR LLAMADA TELEFONICA AL ABG. MANUEL CASTRO FISCAL AUXILIAR DESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, A QUIEN SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO INSTITUCIONAL Y QUIEN GIRO INSTRUCCIONES SOBRE LAS DILIGENCIAS A PRACTICAR Y POR SER ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD PERESEDEROS HABIA QUE TOMAR LAS ACCIONES URGENTES Y NECESARIAS MOTIVO POR EL CUAL SE LLAMO DE INMEDIATAMENTE A LOS FUNCIONARIOS DEL INSAI QUIENES LEVANTARON INFORME FITOSANITARIOS INDICANDO QUE LOS ALIMENTOS SE ENCUENTRAN EN PERFECTO ESTADO Y PARA EL CONSUMO HUMANO, ASI MISMO SE LE INFORMO QUE EL CIUDADANO: JOSE FERNANDO CARRASCAL PALLARES C.I.E- 84.126.133 DE NACIONALIDAD COLOMBIANA DE 43 AÑOS DE EDAD SERA LLEVADO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO A/ 0 DE LA FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO Y LOS DOS MENORES AL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO DE MENOR DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y LAS EVIDENCIAS RETENIDAS SERAN DEPOSITADAS EN ESTA UNIDAD CON EL DEBIDO REGIRSTRO DE CADENA DE CUSTODIA A ORDEN DE LA FISCALIA XVI DEL MINISTERIO PUBLICO. Por lo que esta representación fiscal antes los hechos antes narrados imputa formalmente a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, por estar comprometida su responsabilidad penal en la presunta participación en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Organica de Precios Justos y el Articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito PRIMERO: se decrete como flagrante la detención de dichos Adolescentes. SEGUNDO: se prosiga la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en lo que se despliega de las actas procesales, solicito sea impuesta para el adolescente las medidas Cautelares sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días por ante este despacho, prohibición de salir del pais y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y zonas aledañas al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia solicito muy respetuosamente la incautación preventiva de los vehículos tipo moto retenidos en el procedimiento de conformidad con el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los cuales responden a las siguientes características: DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO ASIGNADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150 AGUILA, COLOR: ROJO, PLACA: AC3J10V, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA2BV010545, 2. MARCA: MD HAOJIN MODELO: CONDOR, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, PLACA: AE4N34V, SERIAL DE CHASIS: 813SPGCA9CV007866, por cuanto la misma fue empleada para la comisión de los delitos antes imputados, la cual se encuentra identificada plenamente en el folio 15, de la presente investigación. De igual manera, esta representación fiscal se reserva el derecho de promover pruebas nuevas relacionadas con los alimentos incautados en virtud de que a partir de este momento se apertura el lapso de investigación de Ley, igualmente solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BOTELLO SALCEDO y del Ciudadano: ANGEL EMIRO SANTIAGO SOLANO. Y el adolescente: UBERNEY CARRASCAL MORENO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 1505/1997, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: GLADYS MORENO y del Ciudadano: VICTOR JULIO CARRASCAL. del Precepto Constitucional inserto en los numerales 2,3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a los imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, antes identificado, acompañado de su progenitora ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BOTELLO SALCEDO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad extranjera N° E- 84.126.623, teléfono de contacto 0416-1188212, natural de tibu departamento norte de Santander Colombia y domiciliada en el barrio tomas bausa casa s/n calle numero 03 , a siete casas del modulo medico de los cubanos, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”. Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, acompañado de su tio Ciudadano: HELI CARRASCAL CAMARO, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula extranjera N° E- 83.122.357 , teléfono de contacto 0275- 9955916, natural del tarra departamento norte de Santander Colombia y domiciliado en el barrio tomas bausa casa s/n calle numero 02, detrás del modulo medico de los cubanos, del Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia y que en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.Observando el Tribunal que los adolescentes se acogieron al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a el profesional del derecho Abg. JOSE POMPILIO BUITRAGO JOVES, antes identificado, en su condición de defensor privado, quien expuso lo siguiente: Niego, rechazo y contra digo los hechos por los cuales se le imputa a mis defendidos por ser estos inciertos, en ocasión a que ellos me indican que fueron retenidos en el sector mata de guauda a escasos metros de la salida de casigua y nunca llegaron a ir a la llamada pica del 2 que queda pasando puente tarra aproximadamente a 3 kilometros de ese sector, de igual forma mis defendidos indican que solo llevaban los alimentos requeridos para su papa en el fundo agropecuario donde vive y labora el mismo, igualmente no llevaban el jugo identificado anteriormente , por lo que se les hace necesaria adquirir los productos de primera necesidad y de la canasta básica por mayor (por bulto), para que tengan una duración de 25 días a 1 mes, en razón a que los obreros se dedican al trabajo del campo y se les imposibilita salir del sector muy seguido, por lo que se evidencia a todas luces que mi defendido solo quería contribuir con la necesidad de alimentación que requieren los obreros que presentan servicios al igual que su padre en dicha unidad de producción, por lo tanto no significa que los productos incautados en este procedimiento estaban destinado a ninguna otra actividad, cabe destacar que en ningún momento mis representados hicieron resistencia a la autoridad militar, organismo este que goza del respeto y la estimación de mis representado; por lo que mal puede este representante fiscal imputar la comisión de delitos tan graves como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuando ya que mi defendido no sabía ni tenían la intención de cometer un hecho delictivo por lo que nos encontramos de una ausencia de acción, elemento este necesario para que hoy día se pueda adecuar los hechos con la conducta establecidas en cada uno de los tipos penales hoy imputados, por lo que demostrare que mi defendidos se encontraban cumplido con un derecho fundamental como los es derecho a la alimentación, y su única intención era coadyuvar en la compra de alimentos para el personal que presta servicios para la unidad de producción donde presta servicio su papa, ya que por razones laborales se les dificulta a cada obrero salir por cuanto en la zona no cuentan con ningún tipo de trasporte mas que salir en los vehículos propio, puesto a que el recorrido del sector, a la Población de Casigua El Cubo, es retirada por ser esta zona campesina, por lo que en consecuencia solicito se declare sin lugar lo solicitado por la representante fiscal y en consecuencia se ordene la libertad plena y sin restricción algunas de mis defendidos, y por no existir en las actas ninguna referencia a que mis defendidos se hayan opuesto o resistido a ninguna autoridad militar o de resguardo fronterizo ya que nunca estuvieron cerca de la frontera y como anteriormente dije son respetuosos y amables con las autoridades militares y policiales, aunado al hecho de que a mis defendidos los asisten derechos tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, de conformidad con el articulo 8, 9, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal, de la Defensa Técnica, y guardando las garantías del debido proceso, y vistas las actas que conforman la presente causa en las cuales se observa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido, por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento y que el Representante del Ministerio Público esta solicitando le sea decretado el Procedimiento Ordinario contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su investigación no esta finalizada por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual este Juzgador comparte la precalificación dada por el referido órgano fiscal, a los presentes hechos narrados en el acta policial inserta a los folios 3 y su vuelto y folio 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona para el orden interno N° 11 Destacamento Nro. 115, Segunda Compañía, la cual concatenadas y vinculadas con la constancia de Retención de los alimentos inserta a los folios 18, actas de retención de vehículos automotor insertas al folio 15, registro de cadena de custodia de evidencia físicas inserto a los folios 22 y 23, así como actas de derechos de imputados inserta al folio 6, 7 y sus vueltos, de las presentes actas que conforman la presente causa, conllevan a esta juzgadora a presumir que la responsabilidad penal de los adolescentes imputados de auto se encuentra comprometida, delitos esto los cuales no son susceptible de privación de libertad, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, considera este Tribunal que la fiscalía debe realizar diligencias de investigación en aras de materializar el hecho y en consecuencia la culpabilidad de los adolescentes en el hecho que se le atribuye; en consecuencia se decreta la flagrancia conforme a lo establecido en el articulo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, ya identificados, Por cuanto en fecha: 04 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA MADRUGADA, fueron detenido por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. JOSE ISIDRO RODRIGUEZ HURTADO, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NUMERO 115, en DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO ASIGNADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150 AGUILA, COLOR: ROJO, PLACA: AC3J10V, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA2BV010545, 2. MARCA: MD HAOJIN MODELO: CONDOR, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, PLACA: AE4N34V, SERIAL DE CHASIS: 813SPGCA9CV007866. en LA CARRETERA PRINCIPAL MACHIQUE-COLON ENTRANDO HACIA EL CAMELLON LA PICA EL 2, LOS CUALES TRANSPORTABAN LOS SIGUIENTES ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD: 1.- CUATRO (04) CAJAS DE JUGOS MARCA NATULAC PEAR NECTAR, DE DOCE (12) UNIDADES DE 1 LTS C/U, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES Y UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) LTS, 2.- CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE ARROZ MARCA LUISANA, DE 1 KG C/U , PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) KG, 3.- VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ MARCA GRAN MARQUEZA DE 1 KG C/U PARA UN TOTAL DE VEINTUCUATRO (24) KG. Decreta el procedimiento especial contenido en los artículos 551, 560 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos LA CARRETERA PRINCIPAL MACHIQUE-COLON ENTRANDO HACIA EL CAMELLON LA PICA EL 2, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos. De igual manera se acuerda la incautación preventiva de los bienes mueble vehículos tipos motos, retenidos en el presente procedimientos el cual responden a las siguientes características: DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO ASIGNADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150 AGUILA, COLOR: ROJO, PLACA: AC3J10V, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA2BV010545, 2. MARCA: MD HAOJIN MODELO: CONDOR, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, PLACA: AE4N34V, SERIAL DE CHASIS: 813SPGCA9CV007866, por cuanto de las actas se evidencia que los mismos fueron presuntamente empleados para la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los Funcionarios actuantes, como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente la motos antes descrita se encuentran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa privada de liberta plena y sin restricciones la misma se declara sin lugar por todas las razones antes expuesta. Se ordena acordar las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. Así se decide. Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgado De Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Catatumbo Y Jesús Maria Semprún De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Ordena seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con lo artículos 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y supletoriamente el procedimiento ordinario previsto el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se seguirá la presente causa. SEGUNDO: Se decreta como flagrante la detención de los Adolescentes: JOSE ANGEL SANTIAGO BOTELLO Y UBERNEY CARRASCAL MORENO, ya identificados, Por cuanto en fecha: 04 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 05:30 HORAS DE LA MADRUGADA, fueron detenido por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO CAP. JOSE ISIDRO RODRIGUEZ HURTADO, COMANDANTE DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NUMERO 115, en DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO ASIGNADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150 AGUILA, COLOR: ROJO, PLACA: AC3J10V, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA2BV010545, 2. MARCA: MD HAOJIN MODELO: CONDOR, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, PLACA: AE4N34V, SERIAL DE CHASIS: 813SPGCA9CV007866. en LA CARRETERA PRINCIPAL MACHIQUE-COLON ENTRANDO HACIA EL CAMELLON LA PICA EL 2, LOS CUALES TRANSPORTABAN LOS SIGUIENTES ALIMENTOS DE PRIMERA NECESIDAD: 1.- CUATRO (04) CAJAS DE JUGOS MARCA NATULAC PEAR NECTAR, DE DOCE (12) UNIDADES DE 1 LTS C/U, PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES Y UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) LTS, 2.- CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES DE ARROZ MARCA LUISANA, DE 1 KG C/U , PARA UN TOTAL DE CUARENTA Y OCHO (48) KG, 3.- VEINTICUATRO (24) UNIDADES DE ARROZ MARCA GRAN MARQUEZA DE 1 KG C/U PARA UN TOTAL DE VEINTUCUATRO (24) KG.. TERCERO: Se comparte la calificación jurídica dada a los presentes hechos por el representante fiscal referida a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO CUARTO: Se Acuerda las medidas cautelares sustitutiva de libertad solicitada por el representante fiscal establecidas en el artículo 582, literales “b”,“c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, referidas a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus progenitoras u representantes legales, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada treinta (30) días, prohibición de salida del país y prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos de la carretera principal machique-colon entrando hacia el camellon la pica el 2, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y zonas aledañas fronterizas, al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA BOTELLO SALCEDO y del Ciudadano: ANGEL EMIRO SANTIAGO SOLANO. Y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICAPARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑASY ADOLESCENTES, natural de Casigua el Cubo, Estado Zulia, hijo de la ciudadana: GLADYS MORENO y del Ciudadano: VICTOR JULIO CARRASCAL, por lo que en consecuencia se hace cesar la detención de los adolescentes de autos. QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva de los dos (02) bienes muebles vehículo tipo moto, solicitada por la representante fiscal y retenido en el presente procedimientos la cual corresponde a las siguientes características: DOS (02) VEHICULOS TIPO MOTO ASIGNADOS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: 1.- MARCA: MD HAOJIN, MODELO: HJ150 AGUILA, COLOR: ROJO, PLACA: AC3J10V, AÑO: 2011, SERIAL DE CARROCERIA: 813RM9CA2BV010545, 2. MARCA: MD HAOJIN MODELO: CONDOR, AÑO: 2012, COLOR: NEGRO, PLACA: AE4N34V, SERIAL DE CHASIS: 813SPGCA9CV007866, por cuanto de actas se evidencia que la misma fue presuntamente empleada para la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 59 de La Ley Orgánica de Precios Justos y el articulo 218 del Código Penal cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como medida precautelativa de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ponen a partir de este momento a la orden del Órgano Rector Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en la Av. El Milagro Norte, Fuerza Armada Nacional, para su guarda y custodia, informándole que mientras se tramita lo conducente las motos antes descritas se encontraran retenidas y depositadas en el Estacionamiento Judicial M.C.M de la Población del Guayabo, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada referida a la liberta plena de su defendido, por todas las razones antes expuesta. SEPTIMO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa pública y por la representante fiscal. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Decimo sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de la Ley para la continuidad de la investigación. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), culmino el acto. Se anoto la presenta resolución bajo el Nº 2 y se oficio bajo el Nº 6140-056 y 6140-057.- Termino se leyó. Conformes firman.
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Perez

El Representante Fiscal,
Abg. Marvelis Elisa Soto Gonzalez
La Representación técnica,
Abg. José P, Buitrago J.
Imputado,
Jose Angel Santiago Botello
La progenitora

Mayra Alejandra Botello Salcedo


Imputado,
Uberney Carrascal Moreno
El Representante,
Heli carrascal Camargo


El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
EXP: 00134