REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00986
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO Y ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA .

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce (2014), fue admitida la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, en su carácter de Demandante, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, del mismo domicilio, en contra del ciudadano ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad N°V-16.565.303, domiciliado actualmente en el destacamento 113 de Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0426-1685016 y 0416-651.2936, demanda en la cual la demandante manifiesta que el padre de sus hijas no cumple con la obligación de manutención de las mismas, además solicita sea decretada medida de embargo preventivo sobre los ingresos del ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, antes identificado, ordenándose practicar la Notificación del demandado y del Representante del Ministerio publico Con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, así mismo se ordeno la apertura de un Cuaderno de medidas y bajo oficio Nro. 6140-385, de fecha: 05/11/2014, fue comisionado el tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, Con Sede en la Ciudad de Cabimas que Corresponda Conocer para practicar la Citación del demandado.- fijándose el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a contar en actas las ultimas de la notificaciones.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se presento el alguacil y expuso que practico la Notificación del Representante del Ministerio Publico, correspondiéndole conocer del asunto a la Fiscalia Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.
En fecha 09 de febrero de 2015, Fueron recibidas resultas provenientes del tribunal Segundo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, Con Sede en la Ciudad de Cabimas, acompañado de la citación del ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, quien se encuentra debidamente Ciudad, quedando fijado el acto conciliatorio para el día diecinueve de febrero de 2014, a las diez de la mañana.
En horas de Despacho del día de hoy, diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO ESPECIAL, se anuncio el acto a las puertas del despacho encontrándose presente la ciudadana: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio: MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, y de ese mismo domicilio y por cuanto la parte Obligada ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad N°V-16.565.303, domiciliado actualmente en el destacamento 113 de Cabimas del estado Zulia, no compareció, se declara DESIERTO EL ACTO, en este estado la parte demandante solicito el derecho de palabra y expuso: Por cuanto el demandado no compareció ni por el ni mediante su abogado, presumo que su irresponsabilidad ante esta autoridad y frente a la responsabilidad de manutención de mis hijas, en tal sentido pido a este despacho se mantenga la medida de embargo decretada en contra del ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, antes identificado, y en beneficio de las niñas: LUZBELIA SARAY ESPINOZA GUTIERREZ y LUCERO DANIELA ESPINOZA GUTIERREZ, de 05 y 03, años de edad, es todo”. En consecuencia esta Juzgadora procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, declara abierto a pruebas, el presente procedimiento, en un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 516 y 517 de la Ley.
En fecha: 19 de febrero del año 2015, la ciudadana: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio: MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, presento escrito de ratificación de pruebas, por lo que mediante auto fue agregado a las actas.-
En fecha: 26 de febrero, encontrándose este Tribunal dentro del lapso para sentencia, se presentaron por ante este despacho los ciudadanos: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, antes identificadas, asistida por el abogado: MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, antes identificado, y el ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, ya identificado, asistido por la abogada: CAROLINA PAZ, antes identificada, y solicitaron una audiencia con las jueza de este Despacho, y por cuanto las partes son la dueñas del proceso fue acordada la presente audiencia, en la cual las partes acordaron lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se presentaron por ante este Despacho los ciudadanos: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, del mismo domicilio, y compareció también el ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad N°V-16.565.303, domiciliado actualmente en el destacamento 113 de Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0426-1685016 y 0416-651.2936, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: CAROLINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.842.413, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 46.576, domiciliada en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, actuando en beneficio y único interés de las menores: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, y quienes encontrándose dentro del lapso para la evacuación y promoción de pruebas; solicitaron una audiencia con la Jueza del Despacho, quien les concedió el derecho de palabra a las partes quienes expresaron lo siguiente: “ Encontrándonos dentro del lapso legal y actuando por el único interés y beneficio de nuestras hijas, es todo”. En este estado la Jueza observando que las partes son las dueñas del procesó y pueden conciliar y arreglarse en cualquier etapa o grado del mismo; se concede la audiencia dándose inicia al acto, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio, realizo el siguiente ofrecimiento PRIMERA: El demandado se compromete en aportar los días seis (6) de cada mes lo equivalente al 30 % por ciento de su salario mensual que para la actualidad asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000) por concepto de obligación de manutención.- SEGUNDO: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS 15.000), por concepto de utilidades, asimismo me comprometo a otorgarle a mis hijas, el regalo navideño correspondiente para satisfacer las necesidades de navidad y año nuevo.- TERCERA: El padre se compromete en aportar para la primera quincena del mes de septiembre el Cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzados que requieran sus hijas.-CUARTA: El padre se compromete para el mes de abril el treinta por ciento (30 %) de sus Vacaciones para el beneficio recreativo de sus menores hijas.- QUINTA: El padre se compromete en aportar el Quince por ciento (15 %) de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro, jubilación o muerte de la relación que sostiene dicho militar con las Fuerzas Armadas Bolivariana ( Componente Guardia Nacional), para garantizar las pensiones futuras de sus hijas.- SEXTA: En cuanto a las asistencias y Medicinas estos son cubiertos por el Seguro Horizonte que presta las Fuerzas Nacional Bolivariana (Componente Guardia Nacional) asimismo me comprometo a suministrar los recaudos faltantes para que la institución expedir los carnet de IFAS a las Niñas.- SEPTIMA: El Demandado se compromete a cancelar la cantidad de Dos meses de retrazo de la Obligación de Manutención que asciende a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES ( BS 6.000), y los cuales serán fraccionados 4 cuotas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada una; las cuales cancelare de forma mensual adicional a la mensualidad correspondiente.- OCTAVA: El demandado solicita al tribunal sea suspendida la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Despacho en fecha: 05/11/2014, bajo el oficio Nro. 6140-386. asimismo, solicito se oficie al mencionado organismo para que las cantidades establecidas en el particular SEXTO, del presente convenimiento sean descontadas voluntariamente en el tiempo oportuno.- En este estado la ciudadana MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, expuso: acepto el ofrecimiento hecho por el obligado en la presente causa, y solicito que todo lo establecidos en el presente convenimiento sea cumplido puntualmente, y que las referidas cantidades sean depositadas en mi Cuenta de Ahorros Nro. 0175-0149-66-0073035588, de la Entidad Bancaria Bicentenario. Asimismo; sea levantada la medida de embargo Preventivo que recae sobre el padre de mis hijas. Por últimos las partes solicitamos al Tribunal que homologue el presente convenimiento, lo declare cosa juzgada y no archive el expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento del mismo. En este estado conforme a los solicitado por las parte se ordena oficiar de Talento Humano de la guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la defensa Caracas Distrito Capital, afín de que sea suspendida la medida de embargo y sean retenidas sus prestaciones sociales.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente convencimiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015, entre los ciudadanos: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, del mismo domicilio, y el ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad N°V-16.565.303, domiciliado actualmente en el destacamento 113 de Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0426-1685016 y 0416-651.2936, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: CAROLINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.842.413, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 46.576, domiciliada en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, actuando en beneficio y único interés de las menores: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA. Asimismo conforme a lo solicitado por la parte demandada y acordado por la demandante se ordeno oficiar a la oficina de Talento Humano de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa Caracas Distrito Capital, afín de que sea suspendida la medida de embargo y sean retenidas sus prestaciones sociales el 30% de las mismas, en cado de despido, muerte, renuncia o cualquier forma de terminación de la relación laboral. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: Primero: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, ofrecido entre los ciudadanos: MELEYBIS DE LA CHIQUINQUIRA GUTIERREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V-22.123.024, domiciliada en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, y el ciudadano: ANGEL ADOLFO ESPINOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, militar activo, titular de la cedula de identidad N°V-16.565.303, domiciliado actualmente en el destacamento 113 de Cabimas del estado Zulia, teléfono: 0426-1685016 y 0416-651.2936, asistidos en este acto por los Abogado en ejercicio MARCIAL ANTONIO GUERRERO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.036, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.203.731, del mismo domicilio, y la abogada en ejercicio ciudadana: CAROLINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.842.413, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 46.576, domiciliada en el Municipio Lagunilla del Estado Zulia, actuando en beneficio y único interés de las menores: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, se le da el carácter de cosa juzgada.-
Segundo: Le libra oficio a la oficina de Talento Humano de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Defensa Caracas Distrito Capital, afín de que sea suspendida la medida de embargo y sean retenidas conforme a lo solicitado por el Demandado de sus prestaciones sociales el 30% de las mismas, en cado de despido, muerte, renuncia o cualquier forma de terminación de la relación laboral, a fin de garantizar las pensiones futuras de sus hijas.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).-Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Elba Marina Alvarado Pérez
El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 14 de las Sentencia Interlocutorias, y se libra oficio bajo el Nro. 6140-055.
El Secretario,

Abg. Ciro Antonio García Hernández