Exp. TS-027-15

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Santa Bárbara de Zulia, treinta y uno (31) de marzo del 2015
204° y 156°


Motivo: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Demandante: ELIANA DE LOS ANGELES CAMARILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.718.790 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.555 y domiciliada en jurisdicción de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y representación.-

Demandados: GLADYS CARDENAS DIAZ Y OLIMPIADES ALBERTO VILCHEZ SERRUDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-25.628.727 y 5.559.474 domiciliados en jurisdicción de la ciudad y Parroquia Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Abogado Asistente de la Parte Demandada: MARIELA ANDREINA POLANCO PRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.885.971, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.970.-
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, diligenciaron ambas partes a tenor de los siguientes párrafos:

Yo, ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, en fecha 14 de enero del presente año, introduje ante este Tribunal una solicitud por COBRO DE BOLÍVARES DE HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud de que realicé para mis clientes, los ciudadanos GLADYS CÁRDENAS DÍAZ y OLIMPIADES ALBERTO VILCHEZ SERRUDO, venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº 25.628.727 y 5.559.474 respectivamente, una solicitud de Divorcio 185-A, la cual atendí en todas y cada una de sus partes en el proceso, hasta la fase de la sentencia definitivamente firme y la entrega de la misma a la solicitante. Pero es el caso ciudadano Juez, que a pesar de haber realizado mi trabajo de manera oportuna, eficiente y honesta, mis patrocinados no realizaron pago alguno, por lo que me vi en la necesidad de introducir la presente demanda.

“Ahora bien, yo, GLADYS CÁRDENAS DÍAZ en virtud de que fui citada en fecha 10 de Marzo del corriente año y estando en la oportunidad legal para realizar la audiencia de contestación,


he acudido ante este Juzgado para llegar a un convenimiento judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, transacción esta que ha quedado establecida de la siguiente forma: ofrezco pagar mediante este único y definitivo Acto la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en efectivo y en moneda de curso legal en el país, por la estimación e intimación de honorarios profesionales en el presente proceso”.
“Y yo, ELIANA DE LOS ÁNGELES CAMARILLO MONTIEL, acepto en virtud del convenimiento al que hemos llegado, procediendo en mi propio nombre y representación, a desistir de la acción y del proceso de solicitud de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES y declaro que los demandados nada me quedan a deber por este ni ningún otro concepto, por lo que ambas partes solicitamos admita la presente transacción, por estar apegada a derecho y le imparta su aprobación con todos los pronunciamientos de Ley, a los fines de terminar con la prosecución de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto lo expresado por ambas partes en la fecha ut supra indicada, el Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el Artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente que, en fecha 27-03-2015, las partes intervinientes en este proceso celebraron convenio en fase de ejecución por ante este Juzgado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, el Tribunal no puede oponerse a homologar la transacción celebrada, por lo que, en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye que en sede jurisdiccional, se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN


JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) Se HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil quince (2015), por ante este Órgano Jurisdiccional.

AGRÉGUESE. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,



Abg. Francisco Javier González





La Secretaria,


Abg. Marien C. Polo V.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), y se archivó el presente expediente, contentivo de la sola pieza principal constantes de dieciséis (16) folios útiles respectivamente. Se registró la sentencia bajo el Nº 055. -

La Secretaria,


Abg. Marien C. Polo V.