REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, veinticuatro (24) de Marzo del 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: TS-023-14.
VISTO: Desistimiento.
PARTA ACTORA: MARLY VIRGINIA BONILLA CANCHILA, JEANDERSON ENRIQUE BONILLA CANCHILA y VICTOR JAVIER BONILLA CANCHILA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.580.506, V- 20.532.256 y V- 18.694.042, domiciliados en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia.
ABOGADO: LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.167.237, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 132.826
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES FAO OCUMARE, COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su Director ciudadano RAMON ESTEVEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.504.556.
HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
En fecha doce (12) de Marzo de 2015, comparecieron ante este despacho los ciudadanos MARLY VIRGINIA BONILLA CANCHILA, JEANDERSON ENRIQUE BONILLA CANCHILA y VICTOR JAVIER BONILLA CANCHILA, asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, todos antes identificados, suscribiendo escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual manifiestan su intención de desistir tanto de la acción como del presente proceso.
Observa el Tribunal conforme lo ordenado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente que leído textualmente expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
IRREVOCABILIDAD DEL ACTO: “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas y por los dispositivos legales enunciados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante, y da por consumado, y se ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada en el presente procedimiento por INTERDICTO DE OBRA, seguido por los ciudadanos MARLY VIRGINIA BONILLA CANCHILA, JEANDERSON ENRIQUE BONILLA CANCHILA y VICTOR JAVIER BONILLA CANCHILA en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FAO OCUMARE, COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su Director ciudadano RAMON ESTEVEZ DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.504.556.
Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Certifíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 dedl Código Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015).- 204° Años de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Gonzalez.
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las diez horas de la mañana (10:00 a. m.) y se registró la sentencia bajo el Nº 051.-
La Secretaria,
Abg. Marien Carolina Polo Vera.
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