REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 156°.
EXP N° 01998-15.
SENTENCIA N° 03.
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DAVID QUINTERO MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V- 15.159.451, domiciliado en la Avenida Principal frente al Cuerpo de Bomberos,
casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ, titular de cédula de identidad N°19.969.855 e inscrito en el
Inpreabogado bajo N° 184.934.
PARTE DEMANDADA: NORAYLITH DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.330.280, secretaria, domiciliada en la Avenida Páez, al lado de la Clínica Mama Toña, casa s/n 1, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 57.842.
NIÑO BENEFICIARIO: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente).
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal mediante solicitud interpuesta por el ciudadano MIGUEL DAVID QUINTERO MONTES, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ, en la cual expone que de la relación que mantuvo con la ciudadana NORAYLITH DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, procrearon un (01) niño (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNNA), de dos (02) meses de edad, según acta de nacimiento (folios 4y su vto y 5 ).
Aduce el solicitante, “(…) que desde hace aproximadamente un mes entre los progenitores por distintas razones entre una y otras aduce que entre ambos y factores que hacen imposible la vida en común como pareja; por lo que en consecuencia, realiza Un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN de MANUNTENCION (…)”
Dicha solicitud fue admitida en fecha 04 de febrero de 2015, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 06 de febrero del año en curso; en fecha 02 de marzo del año en curso, el alguacil de este Tribunal notifico personalmente a la ciudadana NORAYLITH DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición de fecha 02 de ese mismo mes y año, respectivamente ( folio 15 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 05 de marzo de 2015, oportunidad para la celebración del acto de contestación de la demanda y/o conciliatorio, comparecieron las partes ciudadanos MIGUEL DAVID QUINTERO MONTES, ya identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano JOAN MANUEL LUZARDO AÑEZ y NORAYLITH DEL VALLE GUTIERREZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano DANNY RODRIGUEZ, todos debidamente identificados, quienes
previo a la celebración de la Audiencia presentaron Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 3.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente que se apertura a tales fines; mientras tanto, el progenitor le depositará a la progenitora la obligación de manutención y ésta le firmara un recibo.
SEGUNDO: El progenitor, se compromete a sufragar para el mes de julio de cada año cuatro (04) mudas de ropa de uso diario para el niño.-
TERCERO: El progenitor, se compromete a sufragar para el mes de diciembre de cada año el vestuario de navidad del niño y para ello le depositará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) y adicionalmente el juguete respectivo.-
CUARTO: En lo relativo a los gastos de asistencia médica serán sufragados por el progenitor, en virtud que éste disfruta de este beneficio púes labora en Petróleos de Venezuela (PDVSA); del mismo modo, los gastos adicionales que deriven de la salud esto es medicinas y otros.-
QUINTO: A los fines de garantizar las pensiones futuras, bien sea por tratarse de despido, muerte o retiro voluntario el progenitor se compromete a garantizar el TREINTA POR CIENTO (30 %) de sus prestaciones sociales.
SEXTA: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados automáticamente y serán sometidos a la homologación del juez o jueza.-
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de su hijo, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
En consecuencia, esta Jurisdicente pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del beneficiario.
En el mismo sentido, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, aumenten las necesidades del niño y/o en razón a la inflación y alto costo de la vida, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los nueve ( 09 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, El Secretario,
Crisel del Valle González Ávila. Carlos Castellano.
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En la misma fecha siendo las 9:00 A.M, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,
CGA/CGA
EXP N° 01988-15.
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