REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP N° 01744-12. SENTENCIA N° 02.
PARTE DEMANDANTE: WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.695.757, domiciliado en la Avenida Bolívarl, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ENDOSATARIO A DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la TITULO DE PROCURACION: cédula de identidad N° 8.695.757, abogado en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 57.842.
PARTE DEMANDADA: WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.733.773, domiciliado en el Muelle de la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) con sede en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTA DE
LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROMERO, identificada con el Inpreabogado n° 158.422.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO,en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ en contra del ciudadano HENRY ENRIQUE QUIROZ MEDINA, ya identificados, con el objeto de intimar la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS TRECE MIL (Bs . 213.000,oo), O DOS MIL OCHOCIENTOS DOS CON SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.802,63 U.T) capital adeudado tal como se evidencia de Letra de Cambio emitida a favor de WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ.
En fecha 28 de marzo del 2012, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha , se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acordó intimar al ciudadano HENRY ENRIQUE QUIROZ MEDINA, a pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS TRECE MIL (Bs. 213.000,oo) por diversos conceptos.
En fecha 02 de abril del 2012, comparecieron los ciudadanos HENRY ENRIQUE QUIROZ MEDINA, asistido por la profesional del derecho JACKELINE ROMERO y el ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ, quienes libremente aceptaron suscribir convenimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano HENRY ENRIQUE QUIROZ MEDINA (El INTIMADO), se compromete en pagar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,oo) el día 30 de abril de 2012 al ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ.
SEGUNDO: El ciudadano HENRY ENRIQUE QUIROZ MEDINA (EL INTIMADO), se compromete en pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo), a partir del último del mes de mayo de ese año al ciudadano DANNY ALONSO RODRIGUEZ ARROYO en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano WUILLIAMS DE JESUS HERRERA PAZ (INTIMANTE).
Siendo así, ambas partes solicitaron la homologación de ley; en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
El convenimiento es un acto de voluntad del accionado, esto es el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo cual únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .
Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los tres ( 03 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila. El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana ( 9:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario
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