REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 156°.
EXP N° 02011-15.
SENTENCIA N° 07.
PARTES SOLICITANTES: ERIKA DEL VALLE OLIVO CHIRINOS y NAYEL DAYAN URI MEDINA JOTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.427. 204 y V- 20.456.44, respectivamente, la primera domiciliada en la Avenida Principal, sector La Victoria, casa N° 54 Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y el segundo, en la Avenida Intercomunal, sector Campo Alegre, casa N° 6, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: YENNYS ALMAO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 190.414.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Recibido el escrito de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO y sus recaudos, presentada por los ciudadanos ERIKA DEL VALLE OLIVO CHIRINOS y NAYEL DAYAN URI MEDINA JOTA, ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, ciudadana YENNYS ALMAO TORRES. Désele entrada. Numérese. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se tramitará por este Órgano jurisdiccional.
Tal solicitud fue acompañada de los siguientes documentos: 1) copia certificada de Acta de Matrimonio; y, 2) copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes.
En dicha solicitud alegan que contrajeron matrimonio civil el día 20 de septiembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia “La Victoria” del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 69, fólio 70, año 2013, emitida en fecha 04 de marzo del año en curso, debidamente suscrita por la ciudadana DEISY PEREZ, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia y Municipio citado ( f. 2 y su vto ;y 3), la cual es apreciada como plena prueba por tratarse de documento público expedida por el funcionario competente, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil.
Asimismo, manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido separase de cuerpos; aduciendo además, que durante esa unión, no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales para liquidar.
PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
La Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento ha dicho nuestra Casación Civil que:
“es un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges para poner fin a la convivencia, debido que se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos. La razón principal del legislador para consagrar como institución la separación de cuerpos (por mutuo acuerdo), fue evitar a los cónyuges la discusión judicial y pública de las causas que la determinan, procurando por este medio algo muy importante, como es el afianzamiento de la tranquilidad social”. “De manera, pues, que la separación legal amistosa puede ser convenida por los esposos tanto en los casos cuando alguno de ellos, o ambos, han incumplido sus respectivas obligaciones matrimoniales, como también si no ha ocurrido nada de eso, pero -por una u otra circunstancia- los cónyuges prefieren vivir separadamente...” Según López Herrera.
Por una parte, el artículo 188 del Código Civil estable:
“La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados”
Por otra, el artículo 189 ejusdem dispone:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
Por consiguiente, el artículo 190 ejusdem indica:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicaran:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
Ahora bien, examinados como han sido las presentes actuaciones considera ajustada a derecho la petición formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, ERIKA DEL VALLE OLIVO CHIRINOS y NAYEL DAYAN URI MEDINA JOTA, arriba identificados.
SEGUNDO: Expedir por Secretaría las copias certificadas que requieran los interesados.
Déjese copias certificadas por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Bachaquero, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil quince (2015). Años: 203º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila
El Secretario,
Carlos Castellano C.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó l a decisión que antecede-
El Secretario,
EXP N° 02011-15.
|