REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°
EXP.N ° 2005-15
SENTENCIA N° 05.
PARTES SOLICITANTES: SUI NIAN MO HE y NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad V- 16.302.339 y V- 18.312.797, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal de Bachaquero, al lado del Supermercado Xinx Xinx, casa s/n, Parroquia La Victoria y la segunda, en la Avenida Principal de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADOS ASISTENTES DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.842.
DE LOS SOLICITANTES: DIANA REVEROL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.485.
MOTIVO: LIQUIDACION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL ( INADMISIBILIDAD)
Visto el escrito suscrito por los ciudadanos SUI NIAN MO HE y NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA, asistidos el primero por el profesional del derecho DANNY RODRIGUEZ y la segunda, por DIANA REVEROL( todos identificados), en el cual presentan un acuerdo de Liquidación y Partición de los Bienes que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la anterior solicitud, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó Sentencia declarando Con Lugar la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha valer por los mencionados ciudadanos, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 09 de marzo del año en curso, acuden por ante este Tribunal a realizar amigablemente la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales que conformaron la Comunidad Conyugal que existió entre ellos. En dicha solicitud, los ciudadanos SUI NIAN MO HE y NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho DANNY RODRIGUEZ y DIANA REVEROL, aducen lo siguiente :”…por reproducida los términos y condiciones establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia …”y aducen que pasan a liquidar la comunidad conyugal en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana NORA DEL ROSARIO RUGELES VICUÑA devuelve la propiedad y posesión sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal de Bachaquero, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, el cual pertenece a la ciudadana RUIZHEN MO DE FENG, titular de la cédula de identidad N° 22.468.848 y le pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 49,Tomo 28 de los Libros respectivos y de los cuales anexa copia, y en virtud, que dicha ciudadana había tramitado documento de propiedad sobre el mismo declara en este acto dejar sin efecto jurídico alguno los documentos realizados y relacionados con la propiedad de dicho inmueble. Y el ciudadano SUI NIAN MO HE, da cumplimiento a lo convenido en la Cláusula Quinta de la solicitud de Separación de Cuerpos realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° VP21-J-2011-001420 y la cual da por reproducida..”
El Tribunal para decidir observa que la presente solicitud se trata de una partición amigable de una comunidad ordinaria de bienes entre ex cónyuges, ya que con la disolución del vinculo matrimonial, se acaba la comunidad conyugal pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, en tal sentido el Tribunal encuentra lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a las solicitudes de partición amigable conforme la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia en la que no participan niños, niñas o adolescentes como lo dispone el articulo 3 objeto de examen, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de naturaleza semejante.
De allí, que de los asuntos de jurisdicción voluntaria se encuentra la partición amigable estipulada en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. el cual reza lo siguiente:
ARTICULO 788 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“ Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen
los interesados para practicar amigablemente la Partición; pero
si entre los interesados hubiere menores, entredichos o
inhabilitados, será necesaria l a aprobación del tribunal
competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Esta norma se halla en el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V de los Procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición del Código de Procedimiento Civil y las normas sustantivas previstas en el Código Civil, Sección III De la Partición articulo 1066 al 1082.
Ahora bien, en virtud que la Partición amigable es una solicitud la cual se debe ventilar en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los Artículos 899 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos remite al Artículo 340,900,901 del Código de Procedimiento Civil. Dichos artículos disponen entre otros los requisitos que deben cumplir las solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, bien sean de partición hereditarias o de comunidades ordinarias, tal como lo preveé el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda de partición (del cual no puede obviarse la presente solicitud por vía amistosa) es que se expresará especialmente el título que origina la comunidad…”
En el caso que nos ocupa, el bien sujeto a partición amigable indicado por los solicitantes no es un bien perteneciente a la comunidad conyugal púes es muy claro y aducido por las partes que el bien pertenece a la ciudadana RUIZHEN MO DE FENG (identificada en actas) y según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, inserto bajo el N° 49,Tomo 28 de los Libros respectivos, debidamente suscrito por la ciudadana Abogada Andreina Piñerua D Lima, con el carácter de Notaria Pública (folio 12, 11y su vto).
En el mismo orden de ideas, en el aparte único del Artículo 1078 del Código Civil Vigente, se establece:
(…) ” Si entre los herederos hubiere menores, entredichos o inhabilitados,
será necesaria la aprobación del Tribunal, previo detenido examen de la
partición, para que ésta quede sellada”.
En el presente caso, en el escrito de solicitud hacen alusión a la Separación de Bienes, indicando que el ciudadano SUI NIAN MO HE da cumplimiento a lo convenido en la claúsula Quinta de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° VP21-J-2011-001420, la cual da por reproducida. En tal sentido, previa revisión de la sentencia proferida por el Tribunal citado, que corre inserta en los folios del 3 al 6 de las presentes actuaciones, en la referida cláusula el cónyuge SUI NIAN MO HE conviene pagar el arrendamiento de una vivienda donde residirá el niño procreado de la relación matrimonial, cuya identidad se omite en atención a lo estipulado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, junto a su madre por el lapso de un año, lapso dentro del cual el cónyuge ciudadano SUI NIAN MO HE deberá proporcionarle una vivienda propia a la cónyuge y al niño, la cual quedará a nombre de la cónyuge; si por alguna circunstancia no se pudiere llevar a cabo el arrendamiento, la vivienda arrendada no estuviere a la venta, en el lapso de ese año, la cónyuge y el niño residirán en el hogar conyugal hasta que se le proporcione por parte del cónyuge la vivienda aquí convenida y así lo acepta la ciudadana RUIZHEN MO DE FENG. En dicha solicitud dan por reproducido lo antes trascrito, sin establecer el título que origina la comunidad. De lo que concluye este Tribunal, que del contenido del escrito de solicitud de partición que se analiza este no encuadra dentro de los parámetros estipulados en las disposiciones legales mencionadas, por lo que no cumple con lo previsto en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos y contenido de la Partición , así tenemos:
ARTICULO 783 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
“ En la partición se expresaran los nombres de las
personas cuyos bienes se dividen y de los interesados
entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes
y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas ;se fijará
el líquido partible, se designará el haber de cada participe, y
se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma
más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
Por otra parte, de lo antes expuesto es importante destacar que en la partición amigable el artículo 788 eiusdem, establece que:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Del análisis de este artículo 788 ejusdem, este Tribunal concluye, que todo interesado en practicar una partición amigable, tiene derecho a ello, pero no toda partición amigable deben contar con la aprobación del Tribunal; de allí, que no toda partición amigable debe ser homologada por un Tribunal, sino única y exclusivamente la partición amigable en las que se encuentren como interesados … “menores, entredichos o inhabilitados”. En consecuencia, al dársele dicho sentido y aplicación al artículo 788 eiusdem, de una revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la solicitud trata de la liquidación de una Comunidad Conyugal, en la que entre sus interesados no participan menores, entredichos ni inhabilitados, por lo que la presente solicitud resulta inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal declara inadmisible la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,
CGA/cc
Exp. N° 2005-15.
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