REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 156°.






EXP N° 01964-14. SENTENCIA N° 04.


PARTE DEMANDANTE: RONEL JOSE MONTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 14.902.696, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “ Mi Pintura y Revestimiento” C.A , domiciliado en la carretera San Pedro Lagunillas, al lado de Costa Lago, entre la calle La Gallera y Páez, local N° 1, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 26 de diciembre de 2006, bajo el N° 77, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL : EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, inscrito en el Inpreabogadobajo el N° 105.263.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DE SERVICIOS BARALT, R.S, domiciliada en Mene Grande, Municipio Baralt del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTA DE
LA PARTE DEMANDADA: LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-8.703.004 y V- 12.327.421 e inscritas en el Inpreabogado Nrs. 162.405 y 93.749.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).

PARTE NARRATIVA
Mediante demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VASQUEZ actuando en representación de la Sociedad Mercantil “ Mi Pintura y Revestimiento” C.A en contra de la COOPERATIVA DE SERVICIOS BARALT, R.S, ya identificados, con el objeto de la demanda al pago por la cantidad BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs . 195.090,64), capital adeudado tal como se evidencia de las siguientes facturas signadas bajo los Nrs:00008498; 00008711; 00008728; 00008759; 00008787; 00008854 emitida a favor de la Sociedad Mercantil “ Mi Pintura y Revestimiento” C.A.
En fecha 28 de julio del 2014, se le da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho, tramitándose por el Procedimiento Ordinario.
En fecha 30 de julio del 2014, se acuerda librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del estado Zulia (f 51).
En fecha 10 de octubre del 2014, mediante oficio N° 3350-543 se recibió proveniente Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Baralt del estado Zulia resultas del exhorto librado a ese Tribunal, de acuerdo a exposición realizada por el secretario del Tribunal (f.64).
En fecha 18 de diciembre del 2014, EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA (con el carácter de autos) interpone escrito de Reforma de Demanda, según el cual conmina al pago de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs . 195.090,64), lo cual equivale a UN MIL QUINIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1536 U:T), capital adeudado tal como se evidencia de las siguientes facturas signadas bajo los Nrs:00008498; 00008711; 00008728; 00008759; 00008787; 00008854 de fecha 09,22,23,25 de noviembre de 2013,respectivamente; emitida a favor , de la Sociedad Mercantil “ Mi Pintura y Revestimiento” C.A. Asimismo, aduce que la referida Cooperativa giro un cheque signado con el N° 05786100 del Banco Mercantil, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), suscrito por el ciudadano José Gregorio López Boscán ( ( F. 57 al 59).



En fecha 04 de marzo del presente año, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LAURA JOSEFINA PERDOMO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.252.747, en su carácter de Coordinadora Administrativa de la Cooperativa Baralt Rs, domiciliada en la Urbanización La Gran Victoria, Primera calle, casa N° 297, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho LISBETH PEROZO (arriba identificada) en el cual la primera de las mencionadas otorga Poder Apud Acta a las profesionales del derecho: LISBETH PEROZO y OMAIRA CUICAS (F. 92).
En fecha 05 de marzo del año en curso, comparecieron los ciudadanos profesionales del derecho OMAIRA CUICAS, quien actúa de acuerdo a Poder Apud Acta conferido por ante este Tribunal ( f. 92) y el ciudadano RONEL JOSE MONTERO VASQUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RONEL JOSE MONTERO VASQUEZ ( debidamente identificados), quienes libremente aceptaron suscribir convenimiento en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte demandada acepta y reconoce la deuda señalada por la parte demandante, tal como se manifiesta en el libelo de la demanda cuya cantidad asciende a BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 195.090,64), por la acreencia con la sociedad Mercantil “ Mi Pintura y Revestimiento” C.A generadas por las facturas siguientes: 00008498; 00008711; 00008728; 00008759; 00008787; 00008854 de fecha 09,22,23,25 de noviembre de 2013,respectivamente.-
SEGUNDO: La parte demandada manifiesta la voluntad de pagar la cantidad de bolívares CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 195.090,64), en el siguiente cronograma de pago: Convengo en recibir el primer cheque, a nombre de la Sociedad Mercantil “ Mi Pintura y Revestimiento” C.A, el cual será entregado al Presidente de la misma; para ser cancelada de inmediato, de fecha 02 de marzo de 2015 mediante instrumento bancario esto es Cheque de Gerencia librado a su orden contra el Banco Mercantil signado con el N° 94007208, por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.97.545,32), el cual pone a su disposición y consigna en este acto copia simple del cheque entregado de la primera parte del compromiso de pago a la cual la demanda se somete y la segunda parte, para ser cancelada en fecha 20 de abril de 2015, por la cantidad de Bolívares NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.97.545,32).-
TERCERA: La demandada manifiesta y acepta que las cantidades de dinero reflejadas en las descritas facturas, hasta la presente fecha se adeudan a LA DEMANDANTE. Por lo que en consecuencia, declara estar conforme con todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda que cursa por ante el Tribunal de la causa, en relación a los montos adeudados .De esta manera, LA DEMANDADA así lo acepta y conviene en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por LA DEMANDANTE en su libelo de la demanda que cursa en el expediente de la causa.-
CUARTA: LA DEMANDADA sin embargo, ya encontrarse para ser citada y emplazada en la presente causa, renuncian al lapso de comparecencia para formular contestación de la demanda y a cualquier otro que la ley le conceda para el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que en el acto manifiesta su clara e inequívoca voluntad de convenir en los argumentos de hecho y de derecho que componen el libelo de la demanda que dio origen al juicio. A tales fines, LA DEMANDADA, a cambio de la concesión que ésta última también realizará, con el único propósito de celebrar este CONVENIMIENTO y así poner fin al presente juicio, reclamación y pretensión antes expresada, ofrece cancelar a LA DEMANDANTE, un monto de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs . 195.090,64); el cual es aceptado satisfactoriamente en el acto por la parte DEMANDADA, representada por la Apoderada judicial OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA ( acreditada en autos) y por LA DEMANDADA, mediante un primer pago en cheque de gerencia librado a su orden contra el Banco Mercantil, distinguido con el N° 94007208 correspondiente a la cuenta corriente de fecha 02 de marzo de 2015;cuya copia se acompaña en el acto. La reciproca concesión de LA DEMANDANTE , se circunscribe a la aceptación de recibir el monto señalado por los diversos conceptos dinerarios demandados, es decir, aceptar un monto inferior al pretendido en su totalidad, por lo que la suma en este acto se entrega a LA DEMANDANTE, abarca el capital de la deuda. Asimismo, las reciprocas concesiones de las partes se encuentran presentes en el reconocimiento y aceptación individual de los costos que cada una ha asumido en este procedimiento judicial; es decir, que cada una de las partes declara que asume por su cuenta los honorarios profesionales de los abogados y demás costos incurridos en este juicio, sin derecho a reclamarle nada a la otra parte por este ni por ningún otro concepto afín.-
Siendo así, ambas partes solicitaron la homologación de ley



PARTE MOTIVA
En consecuencia, este Tribunal para decidir hace las siguientes apreciaciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

El convenimiento es un acto de voluntad del accionado, esto es el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo cual únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe: 
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).” 

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: 
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” .

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el convenimiento planteado se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE, hasta tanto la parte demandante deje expresa constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por las partes y, una vez cumplida la obligación se ordena la devolución de las facturas a la parte demandada.
TERCERO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los once ( 11 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Crisel del Valle González Ávila. El Secretario,
CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana ( 9:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
El Secretario