REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 156°

EXP N° 02001-15. SENTENCIA N° 11..


PARTES SOLICITANTES: YENNY LOURDES MUNELO Y LUIS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de cédulas de identidad V-16.380.954 y V- 5.934.567, respectivamente, domiciliados la primera en el sector Sabana de Machango, calle principal, casa N° 43, Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodriguez y el segundo, en el Campo Lidice, casa N° 09-B, Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .

ABOGADOS ASISTENTE ELIS RAMON MORILLO MUNELO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 161.189.
DE LOS SOLICITANTES:

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (MUTUO CONSENTIMIENTO).

DE LA COMPETENCIA
El presente caso, se tramita por este Órgano jurisdiccional en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
PARTE NARRATIVA
Mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por los ciudadanos YENNY LOURDES MUNELO Y LUIS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ, ya identificados, en la cual exponen que en fecha 16 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 25 consignada para tal efecto (folio 2, 3 y sus vtos y); fijaron su domicilio conyugal, en el sector Sabana de Machango, calle principal, casa N° 43, Parroquia Raul Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; de esa unión conyugal, no adquirieron bienes y procrearon dos (02) hijos de nombres: YENNIFEER KARINA Y JOHANA KARINA PEREZ MUNELO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-17.825.401 y V- 17.825.399,respectivamente, según consta de Actas de Nacimiento signadas Nrs. 243 y 311, respectivamente, debidamente suscritas por la Registradora Civil del Municipio Baralt del estado Zulia ( Folios 6,7 y su vtos).
Asimismo, manifiestan que su vida conyugal se encuentra interrumpida desde el 26 de julio de 1.988, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, sin ánimo de conciliación alguna.
Dicha solicitud fue presentada con copias certificadas del Acta de Matrimonio y copias fotostáticas de cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijos ( f.2,3 y sus vtos, 4 y 5).
En fecha 05 de febrero del año 2015, este Tribunal admitió la referida solicitud ordenando librar la Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas.
Citado como fue el representante del Ministerio Publico respectivo fue agregada a las actas la boleta en cuestión el día 11 de febrero del año en curso, agregada al folio (13) del presente expediente.
En fecha 25 de febrero del año en curso, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Nayhan Andreina Quijada Garcia, con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público, en el cual expone que no establece oposición alguna para que se declare el divorcio presentado por los ciudadanos de autos, la cual riela en el folio 14 de las presentes actuaciones.

PARTE MOTIVA
El tribunal para decidir, observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece:






“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…)”
(… omissis…).
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguientes a la comparecencia de los interesados”.

De conformidad con el artículo 185-A ut supra transcrito, se desprende que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco años.
Aunque la ley no lo diga en forma expresa el cónyuge o los cónyuges interesados deberán demostrar:
1.- Que existe el matrimonio (acta de matrimonio).
2.- Que la separación fáctica tiene más de 5 años.
3.- Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
El Tribunal para decidir, observa:
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que desde la fecha exacta de separación aludida por los cónyuges hasta la actualidad ha transcurrido más de cinco años de ruptura de hecho, requisito indispensable para declarar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, al quedar demostrado la ruptura prolongada por más de cinco (05) años y no haberse reanudada la vida en común entre los cónyuges, este Tribunal declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos YENNY LOURDES MUNELO Y LUIS ENRIQUE PEREZ ALVAREZ , de conformidad con el Articulo 185A del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio Interpuesta por el ciudadano YENNY LOURDES MUNELO Y LUIS ENRIQUE
PEREZ ALVAREZ  , arriba identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges YENNY LOURDES MUNELO Y LUIS ENRIQUE
PEREZ ALVAREZ, ya identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha 16 de agosto de 1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del estado Zulia. En consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio y autorizo el Matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo estipulado en los Artículos 475,506 y 507 del Código Civil.-
TERCERO: CERTIFICAR el presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Bachaquero, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA.
El Secretario,

CARLOS CASTELLANO.
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, se dictó y publicó el fallo que antecede y se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
El Secretario,