REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° Y 156°.


EXP N° 01997-15. SENTENCIA N° 04.



PARTE DEMANDANTE: IRIS DEL CARMEN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° V- 13.363.215, domiciliada en el Callejón Caño Amarillo entre Caño Verde, Parroquia
Rafael Urdaneta, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: LISBETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 162.405.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO URBINA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.26 0.461, secretaria, domiciliado en el Barrio Corazón de Jesús, casa s/n, sector El Muro,Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia .
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo N°46.509.

NIÑO BENEFICIARIO: (Identidad omitida de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente).

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

PARTE NARRATIVA
Mediante solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana IRIS DEL CARMEN PADILLA, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana LISBETH PEROZO, en la cual expone que de la relación que mantuvo con el ciudadano GABRIEL EDUARDO URBINA, procrearon un (01) niño (identidad omitida de acuerdo al Articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) años de edad, según acta de nacimiento (folio 4).
Aduce la solicitante, “(…) que desde hace ocho (08) meses aproximadamente firmaron un Convenimiento de Obligación de Manutención por ante la Defensoría de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Intendencia de la Parroquia La Victoria, el cual incumple desde hace tres (03) meses no aporta seriamente la cantidad de dinero necesaria para satisfacer las necesidades alimentarías del niño, a pesar los requerimientos que amigablemente ha realizado(…)”
Dicha solicitud fue admitida en fecha 19 de enero de 2015, por estar ajustada a derecho; ordenándose en consecuencia, la pertinente notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
Notificado como fue el representante del Ministerio Público respectivo, fue agregada al legajo de actuaciones la boleta respectiva el día 03 de febrero del año en curso; en esta misma fecha, el alguacil de este Tribunal notifico





personalmente al ciudadano GABRIEL EDUARDO URBINA, para llevar a cabo la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio, según consta de su exposición ( folio 14 ) de las presentes actuaciones.
De allí, que al día siguiente a esa fecha comienza a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para celebrarse la contestación de la demanda y/o acto conciliatorio .
En fecha 09 de marzo de 2015, comparecieron las partes ciudadanos IRIS DEL CARMEN PADILLA y GABRIEL EDUARDO URBINA, ya identificados, debidamente asistidos la primera, por la profesional del derecho ciudadana LISBETH PEROZO y el segundo, por el profesional del derecho ciudadano FERNANDO RUBIO, todos debidamente identificados, quienes presentaron Convenio de Manutención bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor convino en suministrar por concepto de Obligación de Manutención Ordinaria, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 3.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros signada con el N° 01050253520253139821 del Banco Mercantil.-
SEGUNDO: El progenitor, se compromete a sufragar para el mes de octubre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para la ropa de uso diario.-
TERCERO: El progenitor, se compromete para el mes de diciembre de cada año a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs 10.000,oo) para la ropa de navidad del niño.-
CUARTO: El progenitor, se compromete a comprar los uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año; púes en lo que respecta, a los útiles escolares los garantiza la Empresa Matriz en la Escuela Rafael Urdaneta.-
QUINTO: El progenitor seguirá pagando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 500,oo)mensuales, por concepto de transporte escolar.-
SEXTO:El progenitor,se compromete a comprar una cama individual para el niño de autos y la progenitora el colchón.
SEPTIMO: Ambas partes convienen que estos montos serán aumentados cuando mejoren las circunstancias laborales del progenitor y serán sometidos a la homologación del juez o jueza.-
Conforme la progenitora con las obligaciones asumidas por el progenitor de su hijo, ambos padres, solicitaron la homologación de ley.
PARTE MOTIVA
En consecuencia, esta Jurisdicente pasa a decidir el requerimiento formulado por las partes habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento







automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

Asimismo, el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De las disposiciones trascritas, se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van más allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; obligaciones las cuales pueden ser convenidas por los progenitores, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; asimismo, estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada por lo cual adquieren el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal. En consecuencia, esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por la cual la considera procedente en Derecho .Y ASÍ SE DECLARA .
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
a) HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Tribunal, con sede en Bachaquero, a los diez ( 10 ) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204 de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, El Secretario,
Crisel del Valle González Ávila. Carlos Castellano.

En la misma fecha siendo las 9:00 A.M, se dictó y publicó el fallo que antecede .- .
El Secretario,

CGA/CGA
EXP N° 01987-15.