REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 06 de Marzo de 2015
204° y 155°


Expediente No. 0045-2015.

DEMANDANTE: CATHERINE DEL CARMEN PARRA RAMOS.
ABOGADO ASISTENTE: YURADUILIS CUMARES MORALES.
DEMANDADO: WILMER EDUARDO ROSALES PEREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició la presente causa mediante demanda por DESALOJO interpuesta por la ciudadana CATHERINE DEL CARMEN PARRA RAMOS venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-13.402.272, con domicilio, en avenida 2 Carabobo, casa 322, sector los Andes, Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abogada YURADUILIS CUMARES MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 190.487, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO ROSALES PEREZ, venezolano, mayor edad, titular de identidad N° 3.645.837, domiciliado en la Urbanización Don Antonio, Av 4ª, Sector Morfina Ritera, Parroquia Santa Rita Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “A finales del año 2005, conjuntamente con mi esposo el ciudadano OSMIN NECTAL GUTIERREZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.169.721, me dispuse a negociar la compra de una bienhechurias fomentadas bajo un terreno ejido, ubicada en la Urbanización Don Antonio, Av 4ta, Sector Morfina Ritera, Parroquia Santa Rita Municipio Santa Rita del Estado Zulia, constituida como una vivienda unifamiliar tipo quinta, marcada con el N° 28, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: linda con mejoras de Neredith Chirinos y mide veintisiete metros (27,00 mts), SUR: Linda con mejoras de Elizabeth Luzardo y mide veintisiete metros (27,00mts), ESTE: Linda con terreno ejido y mide diez metros (10,00mts), y OESTE: Linda con Av.4ª y mide diez metros (10,00 mts), con una superficie total del terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270.00 mts2). Dicha propiedad pertenecía al ciudadano WILMER EDUARDO ROSALES PEREZ, antes identificado, con quien negocie amigablemente y con plena disposición la compra venta de la misma por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs.45.000,00), antes de la reconvención monetaria, de los cuales se acordó cancelar TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES ( Bs.39.000,oo) en dinero efectivo y de legal circulación en el país, luego la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo), que se harían efectivos en fecha diez (10) de Enero del año 2006, los cuales efectivamente se entregaron a través de cheque de caja del Banco Industrial de Venezuela N° 020100108, del cual consigno en originales y copia para su confrontación y devolución al presente escrito. Cumplida las condiciones de pago y la satisfacción del vendedor, dentro de sus plenas capacidades y voluntad en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2012, nos dirigimos ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, para hacer formal compra venta las cuales consigno en original y copia para su confrontación y devolución al presente escrito, por lo que la propiedad me pertenece legalmente según lo anotado bajo el N° 26, Tomo 160, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaria, mismo que de igual forma consigno en original y copia para su confrontación y devolución al presente escrito.
Ahora bien desde la fecha a la cual se concreto la venta el ciudadano WILMER EDUARDO ROSALES PEREZ ha permanecido bajo la posesión del inmueble en vista de no poseer vivienda…”
“…De igual forma es importante, hacer del conocimiento a este digno Despacho, que el ciudadano ya identificado, ha traído a convivir en mi propiedad a otros miembros de su familia, con la mala fe de abrigar a sus hijos, yernas y nietos, para yo no poder ejercer mis derechos, y al momento de acercarme ellos violentamente defiende al señor.”
“…De estas circunstancia narradas, ciudadano (a) juez (a) ocurro nuevamente ante las Leyes ampara por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 115, donde. Se garantiza el Derecho de propiedad, y se prevé que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Así mismo según nuestro Código Civil se establece en el artículo 545. Que “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.” De estos fundamentos de hecho y derecho ruego a este juzgado que se me conceda la posesión de mi propiedad y que posee hoy el demandado, de donde igualmente solicito su desalojo.”

Consideraciones para decidir:
En virtud de la materia sobre la que versa la demanda incoada DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto
en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, según lo expresa el Artículo 4. “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Ahora bien, específicamente el artículo 5° establece: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” El artículo 6, subsiguiente del artículo 5, del referido Decreto Ley, ordena al interesado consignar solicitud por escrito ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, exponiendo los motivos que le asisten para solicitar la restitución del inmueble.
Se puede decir que una vez agotada la vía administrativa establecida en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas indicados en sus artículos del 5 al 10, podrá el interesado acceder a la vía judicial con el fin de hacer valer su pretensión.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos. Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 ejusdem;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 ejusdem. (El subrayado y negrillas es nuestro)

Ahora bien, en el caso in comento la ciudadana CATHERINE DEL CARMEN PARRA RAMOS, ya identificada solicita el desalojo del inmueble señalado con anterioridad alegando que le pertenece por compra del mismo al ciudadano WILMER EDUARDO ROSALES PEREZ, la cual fue realizada a finales del año 2005 y hasta la presente fecha no ha desocupado el inmueble manifestando no tener vivienda para mudarse, por lo que acude a este órgano jurisdiccional a los efectos que se le resuelva la situación planteada, se le garantice el derecho de propiedad y el demandado desocupe el inmueble.
Como se puede observar se trata de un inmueble donde la demandante solicita el desalojo de su ocupante en este caso el demandado, quien manifiesta a la demandante no tener otra vivienda para mudarse; De conformidad con el decreto antes mencionado, antes de intentar la vía judicial debe agotarse el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Poder popular con competencia en esta materia, con la intención de evitar los desalojos arbitrarios y resolver a quienes tenga carencia de vivienda un refugio. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 19/02/2014, expediente Nº 00279. “En este sentido, debe indicarse que dicha protección supone que el ocupante de este tipo de inmuebles, no puede ser desalojado sin que previamente se hubieren realizado todas las actuaciones administrativas tendentes a su reubicación temporal en refugios o soluciones habitacionales provistas por el Estado.”
Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 17 /04/13. Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712 “…Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat…”

Por lo antes expuesto, este tribunal considera declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto la parte demandante debe acudir al órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide

Este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley .
DECLARA
Inadmisible la presente demanda, y ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Marzo de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ
LA JUEZA TITULAR

Abog. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se publico la presente decisión previo al anuncio de ley a las puertas del Despacho.


Abog. LILIANA DUQUE REYES
LA SECRETARIA