REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 31 de Marzo de 2015
204° y 156°
EXPEDIENTE N° 0046-2015.
SOLICITANTES: KEIN RAMON CASTILLO PARRA y CLAUDIA CHIQUINQUIRA MEJIA PIRELA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ABOGADA ASISTENTE: AURA MALDONADO
Comparecen los ciudadanos KEIN RAMON CASTILLO PARRA, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.287.138, domiciliado en el Barrio Nueva Independencia, sector Independencia, calle 94-B, numero 82-23, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y CLAUDIA CHIQUINQUIRA MEJIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedulas de identidad Nros V-14.736.949, domiciliada en el Sector Palmarejo, calle Los Puertos, casa N° 18, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AURA MALDONADO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 210.533, quienes solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de 5 años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan las partes que de esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Este tribunal Admitida la solicitud en auto de fecha 04 de Marzo de 2015, ordena librar boleta de citación al FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36) DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 11 de Marzo de 2015, el alguacil natural de este Juzgado previo libramiento de boleta de citación, expone: Que fue citado el Fiscal y consigna por secretaria la boleta de citación firmada, la cual fue agregada en esta misma fecha, como se evidencia en actas.
En fecha 17 de Marzo del 2015, el ciudadano ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, actuando con su carácter de FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncia alegando OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud de Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para resolver observa:
I.- LA COMPETENCIA

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en Sector Palmarejo, calle Los Puertos, casa N° 18, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por lo que es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

“El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia.
A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.” Sentencia N° 000752, 09-12.2013, Sala de Casación Civil:
“El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial, es la causa legal de disolución del matrimonio.”
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Estos son los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión, demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Siguiendo el orden de ideas, podemos decir que en las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, evidenciándose que ha existido una separación de hecho por espacio de más de 5 años entre los referidos ciudadanos, y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR: la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos: KEIN RAMON CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.287.138 y CLAUDIA CHIQUINQUIRA MEJIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedulas de identidad Nros V-14.736.949, respectivamente, celebrado en fecha nueve (09) de Abril de 1.996, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 95, de fecha 09 de Abril de 1.996 y cuyo domicilio conyugal estuvo ubicado en el Sector Palmarejo, calle Los Puertos, casa N° 18, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los treinta y un ( 31 ) días del mes de Marzo del 2015. 204° de la



Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR
ABOG. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES


En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente Nº 0046-2015, siendo las 11:30 de la mañana.



LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA DUQUE REYES