Exp. N° 1952
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Marzo del año 2.015.
-204º y 156º-

Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-991-2015, constante de diecinueve (19) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparece el Profesional del Derecho NELSON CARDOZO PAUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en nombre y representación de la ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ CALLEJA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.691.586, de igual domicilio; tal y como se evidencia de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 20/02/2.015, inserto bajo el N° 53, Tomo 16 de los libros respectivos; por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Cabimas, estado Zulia, e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RIVAS y ABRAHAN RAMÓN SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.449.891 y V-5.322.163, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, exponiendo lo siguiente:
“…Solicito de este digno Tribunal se sirva ordenar el desalojo forzoso de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA RIVAS, titular de la cédula de identidad numero V-10.449.891 y su cónyuge ABRAHAN RAMON SUREZ, titular de la cédula de identidad número V-5.322.163, respectivamente, ya que el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal, Sector La Rosa Vieja, S/N, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, no se encuentra en óptimas condiciones de habitabilidad según inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos de Cabimas, a solicitud del ciudadano VICTOR EDUARDO PADRON GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-7.691.586, Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda y que preside la Oficina de Desalojo Arbitrario y a través de dicha inspección se pudo observar que todas

Como quiera que hemos convenido formalmente de mutuo y perfecto acuerdo en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio en fecha: DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (..…) por encontrarse definitivamente firme, (.....) es por lo que ocurrimos por ante este digno Tribunal para efectuar la liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, Liquidación y partición que se establecerá de la siguiente manera:
1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA 1.8 A/T; AÑO: 2000; COLOR: GRIS; PLACA: VBA81L; SERIAL DE CARROCERÍA 8XA53AEB2Y5005489; USO: PARTICULAR; CLASE: AUTOMOVIL; según se evidencia de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones signado con el N° 8XA53AEB2Y5005489-1-1, de fecha 13 de Julio de 2.000; del cual se anexa copia simple.
2) Una (1) vivienda ubicada en la Calle Argentina, Sector Delicias Nueva, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se encuentran reproducidos en los documento de propiedad que acompañamos al presente escrito en copia simple.
3) Un (1) lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión signado con el N° 1, ubicado en San Isidro anteriormente denominado EL POTRERO, en las inmediaciones de la Población de la Puerta, Valera del Estado Trujillo, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad el cual anexamos al presente escrito en copia simple.
4) Las PRESTACIONES SOCIALES que como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA., el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TIGRERA, generó durante veinticinco (25) años y que hasta la presente fecha no han sido canceladas por la referida empresa.
El ciudadano JOSE LUIS ROMERO TIGRERA, antes identificado, declara en este acto que todos los bienes muebles e inmuebles antes mencionados y que forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana LIVIA MARGARITA PIÑERO DE ROMERO, antes identificada, a excepción de las Prestaciones Sociales, cede su Cincuenta por ciento (50%) en porcentajes iguales a sus hijos JOSE MIGUEL, JOSE ALEJANDRO, JOSE MANUEL y GABRIELA JOSE ROMERO PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Número V-18.217.495, V-19.311.650, V-20.084.697 y V-23.467.442.
Con respecto a las prestaciones sociales, generadas por el ciudadano JOSE LUIS ROMERO TIGRERA, en virtud de la relación laboral que mantuvo con la Empresa PDVSA, la ciudadana LIVIA MARGARITA PIÑERO DE ROMERO, cede su 50% que le pudiese corresponder por concepto de comunidad conyugal al ciudadano JOSE LUIS ROMERO TIGRERA, antes identificado, adjudicándosela en plena propiedad al mismo….”

Ahora bien, se hace necesario analizar lo alegado por los solicitantes en el libelo de solicitud, donde se evidencia que el co-solicitante, ciudadano JOSE LUIS ROMERO TIGRERA, ya identificado, declara que todos los bienes muebles e inmuebles que forman parte de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana LIVIA MARGARITA PIÑERO de ROMERO, anteriormente identificada, cede su Cincuenta por ciento (50%) en porcentajes iguales a sus hijos JOSE MIGUEL, JOSE ALEJANDRO, JOSE MANUEL y GABRIELA JOSE ROMERO PIÑERO, ya identificados.
Establece el Código Civil Vigente, que los bienes fomentados dentro de la comunidad conyugal pertenecen solo a los cónyuges, y en ningún caso puede uno de ellos pretender liquidar la comunidad conyugal con terceras personas como es el caso de narras, es decir, la liquidación de la comunidad conyugal obedece solo a los cónyuges, una vez liquidada esta comunidad, es que uno de los cónyuges puede ceder, traspasar, vender o realizar otra transacción jurídica a quien quiera, es por lo que le resulta forzoso a ésta Juzgadora declarar inadmisible la presente pretensión. Así se establece.-
Dicho lo anterior, mal puede ésta Juzgadora darle curso a la solicitud de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, cuando no se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por la Profesional del Derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-8.698.584 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 52.401, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JOSÉ LUIS ROMERO TIGRERA, titular de la cédula de identidad número V-4.014.050; y la ciudadana LIVIA MARGARITA PIÑERO de ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-4.018.577,
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
(FDO)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 173-2.014.- LA SECRETARIA,
(FDO)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Junio del año dos mil catorce (2.014).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/mcgd.-