Solicitud Nº 1151
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
Comparece el Ciudadano ENGELBERTH JOSUE DUNO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.086.796 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ERWIN RICHARDS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 220.585; de igual domicilio; solicitando sea declarado junto con los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO CAMARGO AGUILAR, JEANNICETH PAOLA DUNO CAMARGO y YOICY DALIMAR DUNO CAMARGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.870.737, V-19.748.476 y 17.005.196, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MAXIMO DELFIN DUNO ARAUJO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.967.976, fallecido en fecha diez (10) de Febrero del año dos mil quince (2.015) en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue el cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copias certificada de Acta de Defunción, copias certificadas de Actas de Nacimientos, copias fotostáticas de las cédulas de identidad e igualmente se evacuaron los testigos promovidos en la solicitud, por ante este Tribunal en fecha 03/03/2.015.
El Tribunal para resolver observa:
Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre los solicitantes y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MAXIMO DELFIN DUNO ARAUJO, ya identificado, a los ciudadanos JACQUELINE COROMOTO CAMARGO AGUILAR, ENGELBERTH JOSUE DUNO CAMARGO, JEANNICETH PAOLA DUNO CAMARGO y YOICY DALIMAR DUNO CAMARGO, titulares de las cédulas de identidad números V-7.870.737, V-20.086.796, V-19.748.476 y V-17.005.196, respectivamente, en su condición cónyuge e hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 41-2.015.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.














MVVM/zrbo/hrmb.-