Solicitud N° 1172
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1088-2015, junto con sus anexos, todo constante de veintiséis (26) folios útiles, se le da entrada. Fórmese solicitud y numérese.
Vista la solicitud que antecede, suscrita por el Ciudadano HANNA BOULOS TOUMA ABU-NASSAR, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 6.287.816, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano OSCAR EDUARDO ROSALES BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.324, de igual domicilio, quien obrando con el carácter de arrendador requiere que éste órgano jurisdiccional se traslade y constituya en el inmueble identificado como Edificio Jhonny, situado en la Avenida Intercomunal, Sector Santa Clara, con la finalidad de que se practique una notificación Judicial sobre el siguiente tenor:
“…PRIMERO: La obligación de celebrar nuevos contratos de arrendamiento, de conformidad con lo estipulado en los artículo 13 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercio, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014.
SEGUNDO: La obligación de establecer un nuevo canon de arrendamiento a partir de la celebración del nuevo contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y Capitulo V del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
TERCERO: La obligación de contribuir con los gastos de mantenimiento generales (Codominio) del inmueble, de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VI ejusdem.-
CUARTO: Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a los particulares ya señalados, se otorga un plazo de treinta (30) días continuos o calendarios para dar cumplimiento a lo notificado en este acto…”.
De la lectura del referido escrito no se desprende la identificación de persona alguna sobre la cual se deba recaer o practicar la respectiva notificación, adoleciendo de esta forma de los requisitos esenciales que debe llevar todo solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado ello, se considera necesario la trascripción de los artículos que se hacen mención en la presente solicitud que son del tenor siguiente:
Artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. “El arrendatario tiene derecho a que se le elabore un contrato escrito, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este decreto Ley”
Artículo 14: “El arrendatario está en la obligación de pagarle al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado oportunamente en el contrato, de acuerdo a lo estipulado en este Decreto Ley”
Artículo 24: “El contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (01) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas especificas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prorroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33, del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de calculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley…’’
1.- La Prescripción se interrumpe de la siguiente manera:
a) Por cualquier actuación del arrendador ante el Organismo competente en materia de arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, solicitando las cantidades a su favor.
b) Por cualquier acto formal del arrendador que pretenda ejercer el derecho de recibir las cantidades a su favor, ante la jurisdicción contenciosa.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquel en que se produjo la interrupción.
2.) El cómputo del plazo de la Prescripción se suspende:
a) Por la interposición resolicitudes o recursos administrativos o judiciales, que tengan por objeto la relación arrendaticia con ocasión de la cual fueron consignadas las cantidades a su favor, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución o sentencia definitiva sobre los mismos, u opere el silencio administrativo, de ser el caso.
b) Por decisión o auto judicial que ordene la suspensión del plazo de prescripción hasta el cumplimiento de un plazo o condición…’’
“Artículo 33: Los cánones de Arrendamiento de los inmuebles sujetos a este Decreto Ley, serán revisados en los casos siguientes:
1) Cuando hubiere transcurrido un año después de firmado el contrato de arrendamiento, y su ajuste se hará tomando como tope máximo la variación porcentual anual del grupo ‘’Bienes y servicios diversos’’ considerado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) del año inmediatamente anterior, de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
2) Cuando el arrendador haya realizado mejoras o reparaciones mayores cuyo costo excedan 40% del valor del inmueble establecido como base de calculo para determinar el canon de arrendamiento.
En el mencionado escrito, se hace mención de cinco (5) contratos de arrendamientos, siendo el último celebrado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha catorce (14) de Septiembre de 2014. (Ver folios 2 al 4). Pero partiendo de que la notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto la notificación, es considerada esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al concatenar la finalidad del acto con la solicitud planteada, ésta Juzgadora considera que existe una errónea interpretación por parte del solicitante sobre el espíritu, propósito y razón de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, debido a que las normas que menciona el arrendador, en ningunas de ellas se desprende que el arrendatario “este obligado a celebrar un nuevo contrato”. En virtud de ello, mal podría un operador de justicia notificar a alguien y hacerle saber o repetir algo que no se ajusta a una norma que este dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Es por ello, que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud planteada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 68-2.015.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
La Suscrita Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiséis (26) de Marzo del 2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mgd.-
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