.Expediente N° 1961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Marzo del 2.015
204º y 156º
Recibida como ha sido la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-1084-2.015, junto con sus anexos, todo constante de doce (12) folios útiles, en consecuencia, se le da entrada, se ordena expediente y numerarse.
Demandante: DULCE ORIANA COHEN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.065.743, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Demandado: JESÚS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.843.236, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana DULCE ORIANA COHEN CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-18.065.743, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LINO CHIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 214.750, por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.843.236, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional. La parte actora en el libelo expone lo siguiente:
“…DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Soy poseedora de dos (2) cheques, los cuales describo de la siguiente manera: A) De la Entidad Bancaria Banco Mercantil (Agencia Cabimas), Numero de cheque 49394593, de la cuenta corriente Numero 01050071151071420291, a nombre de BRACHO SANCHEZ JESUS ANTONIO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,°°), para ser cobrado en fecha 29 de Octubre de 2014 y B) De la Entidad Bancaria Banco Mercantil (Agencia Cabimas), Numero de cheque 28385111, de la cuenta corriente Numero 01050071151071420291, a nombre de BRACHO SANCHEZ JESUS ANTONIO, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5,000,°°), para ser cobrado en fecha 27 de Noviembre de 2014. Dichos cheques son la prueba escrita como lo dispone el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil a los fines indicados en el artículo 643 ejusdem.
Es el caso ciudadano juez que en las fechas indicadas, presento los mencionados cheques para su cobro efectivo por la taquilla de Banco Mercantil, Agencia o Sucursal “Cabimas” pero me colocan sello con lectura “Dirigirse sobre Fondos no Disponibles”, siendo infructuoso su cobro, haciendo hasta las gestiones extrajudiciales para tratar de percibir el cobro de los mismos y no se logro.
Por las razones antes expuestas, solicite practica de dicha PROTESTO por ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, de fecha 09 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el Articulo 452 del Código de Comercio, tal evidencia lo demuestro con los originales devueltos con la solicitud de Protesto, donde la Ciudadana Notaria dejo constancia de los Cinco (5) Particulares en sus resultados, el cual acompaño en seis (6) folios útiles y que opongo en este acto al Ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO SUAREZ.-
DEL DERECHO
Ahora bien, Ciudadano Juez como han sido infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago por parte del deudor, ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.843.236, domiciliado en Urbanización Los Laureles, Calle 14 entrando por el Estadio al primer estacionamiento a la izquierda, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, resulta entonces el ejercicio de esta acción por COBRO DE BOLIVARES, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, utilizando el procedimiento especial de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al Ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, ya identificado, para que convenga o ella sea obligado por el tribunal a su digno cargo apercibiéndolo de ejecución, al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,°°) como capital adeudado.-
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,°°), como gastos de protesto y los gastos ocasionados ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas y de su traslado al Banco Mercantil, según lo dispone en el Artículo 456, numeral 3 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 491 ejusdem.-
TERCERO: Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente por el tribunal de conformidad con los artículos 647 y 648 del Código Procedimiento Civil. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Estimada la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,°°) hace un equivalente en Unidades Tributarias a 283,46 UT.
En caso de la negativa o desconocimiento por parte del demandado solicito la INDEXACION que ocurra en el tiempo como consecuencia de la corrección monetaria que debe aplicarse en virtud del hecho notorio ocasionado por la perdida de valor de la moneda venezolana, calculados según los resultados que al respecto indique el Banco Central de Venezuela, con lo cual se ajustará el complemento del fallo con la cantidad de dinero reclamada por esta demanda…”
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del ternor lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de Abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Conforme a la anterior consideración y al criterio jurisprudencial precedente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensión incompatible, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Siendo así las cosas se evidencia que de actas existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que solicita el cobro del capital del adeudado, los gastos de protesto, las costas y costos, y estos son pretensiones totalmente incompatibles. En consecuencia, éste órgano jurisdiccional estima que la demanda es inadmisible. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLÍVARES 8INTIMACIÓN), presentada por la Ciudadana DULCE ORIANA COHEN CARRERO, titular de la cédula de identidad número V-18.065.743, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BRACHO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.843.236.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 67-2.015.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
MVVM/mcgd.-
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