Expediente N° 1918
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Dos (2) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
-204º y 157º-
Compareció el ciudadano EUDO ENRIQUE CASTRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.709.101 y domiciliado en la Carretera H, Panadería Pan de Esther, diagonal a la Urbanización Los Laureles, del Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano GUMERCINDO NAVA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 5.173.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.836 y con domicilio en éste mismo Municipio, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que lo une con la Ciudadana GLADYS GISELA SAAVEDRA DUGARTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.041.533, con domicilio en la parte trasera del inmueble indicado anteriormente, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres, ANLLY GISELA, GUELMI CAROLY Y THALÍA YURUARI CASTRO SAAVEDRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.256.490, V-15.148.727 y V-20.258.489, respectivamente.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha tres (3) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014), se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y de la Ciudadana GLADYS GISELA SAAVEDRA DUGARTE, ya ampliamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha nueve (9) de Diciembre de 2014, el Ciudadano EUDO ENRIQUE CASTRO COLINA, ya identificado, otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicio, Ciudadanos: GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.173.408 y 15.553.961 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 83.836 y 131.137, respectivamente.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, se agregó al expediente la Boleta de citación, practicada al Fiscal del Ministerio Público, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas (Ver folio 13).
En la misma fecha, se agregó al expediente la Boleta de citación, practicada a la Ciudadana GLADYS GISELA SAAVEDRA DUGARTE, ya identificada, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas (Ver folio 15).
Transcurrido el lapso otorgado a la Ciudadana GLADYS GISELA SAAVEDRA DUGARTE, ya identificada, sin que compareciera a manifestar lo que a bien tenga pertinente sobre el contenido de la presente solicitud. En fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, éste órgano jurisdiccional dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Público, comenzándose a transcurrir dicha articulación al día siguiente de despacho, a que conste en actas la última notificación.
En fecha treinta (30) de Enero de 2015, , hizo acto de presencia ante este despacho, la Ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “De la revisión efectuada al expediente 1918, se observa que se encuentra en etapa de Articulación Probatoria, por lo que una vez culminada ésta, se procederá a la opinión fiscal, no obstante resulta importante señalar que no constan las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges, por lo que solicito se inste al requirente a suministrar tal documentación a los fines de identificar plenamente a las partes”.
En la misma fecha, éste órgano jurisdiccional dictó auto requiriéndole al solicitante, el suministro de la identificación requerida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha tres (3) de febrero de 2015, el Alguacil natural del tribunal, consignó las boletas de notificación practicadas al Fiscal del Ministerio Público y a las partes intervinientes en la presente incidencia.
En fecha once (11) de febrero de 2015, el Profesional del Derecho Gumercindo Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, Ciudadano: EUDO CASTRO, ya identificado, consignó escrito de prueba promoviendo las testimoniales juradas de los ciudadanos: GUSTAVO LOPEZ, JESUS ARTEAGA y ELIZABETH GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 12.412.244, 16.170.059 y 13.659.844 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia; siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha doce y trece (12 y 13) de febrero de 2015, el Profesional del Derecho Gumercindo Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del solicitante, Ciudadano: EUDO CASTRO, ya identificado, consignó copia simple de la cedula de identidad de los cónyuges, dando cumplimiento a lo requerido por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01/30/2015.
En fecha trece (13) de Febrero de 2015, se evacuó la testimonial jurada del Ciudadano GUSTAVO JOSE LOPEZ PINTO, titular de la cédula de identidad número V- 12.412.244.
En fecha diecinueve (19) de Febrero de 2015, la Ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, manifestó: “…solicita de ese órgano jurisdiccional a su digno cargo, los pronunciamientos que en derecho correspondan”.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos, desde el día 04/02/2.015 hasta 13/02/2015, ambas fecha inclusive, con el objeto de dejar establecido en las actas el lapso de preclusión de la articulación probatoria; arrojándose como resultado ocho (8) días de despacho.
Siendo hoy, el noveno día de despacho siguiente de la preclusión de la articulación probatoria, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Al respecto, de las actas se constata que el solicitante EUDO ENRIQUE CASTRO COLINA, ya plenamente identificado, acompaño junto a la presente solicitud copia certificada del acta de matrimonio pero no pudo demostrar o comprobar la situación fáctica alegada en el escrito de solicitud de divorcio 185-A, ya que el único testimonio presentado y evacuado fue el del Ciudadano GUSTAVO JOSE LOPEZ PINTO, ya identificado, del contenido de su declaración se comprueba que es un testigo inhábil por disposición de la ley, en virtud de haber manifestado que mantuvo una relación primero de subordinación con ambos cónyuges y actualmente la mantiene con el solicitante como charcutero y panadero. Por lo tanto, dicho testimonio carece de valor legal y no existiendo otro medio probatorio que demuestren la veracidad de los hechos alegatos en la presente solicitud, éste Órgano Jurisdiccional de forzosamente declarar terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Se deja expresa constancia que el solicitante estuvo representado por los Profesionales del Derecho GUMERCINDO NAVA y MARIA NAVA, abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.173.408 y 15.553.961 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 83.836 y 131.137, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 37-2.015.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY BARROSO OLLARVES.


Quien suscribe, la Secretaria Natural de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dos (2) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria,

Dra. Zulay Barroso Ollarves












MVVM/zbo/.-