Expediente N° 1757
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Marzo del 2.015
-204º y 156º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha trece (13) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos JOHAN MANUEL HERRERA CUMARES y STEFANY BEATRIZ OLIVARES MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 19.808.460 y 23.463.276, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.758, expusieron:
“…En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce 2012, contrajimos Matrimonio Civil por Ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia Certificada, Marcada con la letra “A” Acompañamos a la Presente Solicitud. De esta unión Matrimonial no Procreamos Hijos.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle las Vegas Sector los Andes Avenida 5 Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Ahora, bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de procedimiento Civil, Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes a repartir.-
De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
Por todo lo expuesto, pedimos se sirva acordar nuestra Separación de Cuerpos de conformidad con lo expuesto en esta solicitud…”
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil catorce (2.014), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 45-2.014, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil quince (2.015), el ciudadano JOHAN MANUEL HERRERA CUMARES, titular de la cédula de identidad número 19.808.460, debidamente asistido por la Profesional del Derecho YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.758, parte solicitante en el presente juicio, mediante diligencia consignó Poder Apud-Acta a la Abogada ya mencionada.
Con la misma fecha, los ciudadanos JOHAN MANUEL HERRERA CUMARES y STEFANY BEATRIZ OLIVARES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.808.460 y V-23.463.276, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.758, parte solicitantes en el presente juicio, consignaron escrito, constante de un (1) folio útil, alegando que “…Por cuanto ha transcurrido un (01) año a partir de la fecha que fue declarada por este tribunal la Separación Legal de Cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha trece (13) de febrero del 2.014 sentencia N° 45-2014, según se evidencia expediente número E-17.57, y habiendo cumplido con este requisito, es por lo que venimos a pedirle la Conversión del Decreto Separación Legal de Cuerpos por mutuo consentimiento en Sentencia Definitiva de Divorcio, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil vigente…”
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos JOHAN MANUEL HERRERA CUMARES y STEFANY BEATRIZ OLIVARES MARTINEZ, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS JOHAN MANUEL HERRERA CUMARES y STEFANY BEATRIZ OLIVARES MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-19.808.460 y V-23.463.276, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día siete (7) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita, estado Zulia, Acta N° 102.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por la Profesional del Derecho YENNY CAROLINA PORTILLO BERMUDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 126.758.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) día del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 36-2.015.
LA SECRETARIA,
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-
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