Expediente N° 1900
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, Dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
-204º y 156º-
Compareció el ciudadano DANIEL GREGORIO HERNANDEZ MAGDALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.960.924 y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho, Ciudadano ARMANDO GOITIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 16.846.245 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.041 y de éste mismo Municipio, solicitando al Tribunal declare la extinción del vinculo matrimonial que lo une con la Ciudadana ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.086.028, con domicilio en la la Urbanización Nueva Cabimas, Vereda 1, Casa N° 7 del Municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común, desde hace más de Diez (10) años aproximadamente, es decir, desde el veinticuatro (24) de febrero del año 1999, a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifestó que durante su unión marital procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres, DARELIS CAROLINA, DEREK ALEJANDRO, JUAN DANIEL HERNANDEZ MATOS, mayores de edad, de 22, 20 y 18 años respectivamente.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil catorce (2.014), se ordenó la citación de la Ciudadana GLADYS GISELA SAAVEDRA DUGARTE, ya ampliamente identificada, librándose las respectivas boletas de citación.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2014, se agregó al expediente la Boleta de citación de la Ciudadana ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRIGUEZ, ya plenamente identificada, practicada personalmente por el alguacil de éste tribunal.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2014, se agregó al expediente la Boleta de citación, practicada al Fiscal del Ministerio Público, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas (Ver folio 15).
En fecha ocho (8) de Enero de 2015, la Ciudadana ARELIS DEL CARMEN MATOS RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Ciudadano NELSON CARDOZO PAUCA, titular de la cédula de identidad número V-7.730.157 e inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula número 59.421, expuso: “…Además hemos tenido últimamente actos y conversaciones muy afectuosas. Es todo...”.
En fecha veinte (20) de Enero de 2015, el ciudadano DANIEL GREGORIO HERNANDEZ MAGDALENO, ya identificado, otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicio, Ciudadanos ARMANDO GOITIA y ZORGLANNY CASTILLOS, titulares de la cédula de identidad número V- 16.846.245 y 18.342.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 138.041 y 175.611 respectivamente.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, éste órgano jurisdiccional dando cumplimiento a la Sentencia emitida por la Sala de Casación Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de 2014, con carácter vinculante, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y del fiscal del Ministerio Público, comenzándose a transcurrir dicha articulación al día siguiente de despacho, a que conste en actas la última notificación.
Después de cumplidas todas las notificaciones respectivas. En fecha tres (3) de marzo de 2015, la parte actora, a través de su representante legal, Ciudadano ARMANDO GOITIA, ya ampliamente identificado, consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en la misma fecha
En fecha seis (6) de Marzo de 2015, el Tribunal ordenó efectuar un cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos, desde el día 24/02/2.015 hasta 05/03/2015, ambas fecha inclusive, con el objeto de dejar establecido en las actas el lapso de preclusión de la articulación probatoria; arrojándose como resultado ocho (8) días de despacho.
En fecha nueve (9) de Marzo de 2015, , hizo acto de presencia ante este despacho, la Ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó: “De la revisión exhaustiva llevada a efecto a todas y cada una de las actuaciones que constituyen el asunto que nos ocupa, se observa que el lapso dispuesto para la ejecución o materialización de la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil efectivamente perimió, por tal motivo esta Representación Fiscal solicita a ese órgano jurisdiccional a su digno cargo los pronunciamientos que en Derecho correspondan…”.
Siendo hoy, el noveno día de despacho siguiente de la preclusión de la articulación probatoria, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado esta en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Sin embargo, el legislador con la finalidad de atender a una realidad social representada por el cese de la affectio maritatis incorporó al Código Civil en la reforma de 1.982, una nueva causal de divorcio al señalar en el Artículo 185-A que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, de forma tal que sin haber incurrido en las causales clásicas de divorcio previstas en el Artículo 185 ejusdem, pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
Al respecto, de las actas se constata que el solicitante no pudo probar o demostrar los hechos alegados en su escrito de solicitud, ya que durante la secuela del lapso probatorio de la presente incidencia; primeramente invoco el mérito favorable, al respecto se indica que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que la referida invocación no es un medio de prueba, en cuanto a que la cónyuge “… en ningún momento niega y rechaza el objeto de la demanda, en lo referente al tiempo de separación...”, se debe aclarar, que el presente procedimiento no es una demandada contenciosa entre cónyuges, ya que de ser así, no seriamos competente para conocer de la presente causa, tal como fue explanado anteriormente, ya que estamos en presencia de una solicitud no contenciosa, donde el solicitante debe demostrar y comprobar los hechos alegas en la solicitud planteada, sin existir sanciones de ningún tipo para el otro cónyuges.
En el segundo particular del escrito de prueba, promovió las partidas de nacimiento de sus tres (3) mayores hijos, lo cual es irrelevante para esclarecer la incidencia planteas, ya que el parentesco entre hijos y padres no esta en discusión.
En el tercer particular, se promovió la documental del Rif personal del solicitante DANIEL GREGORIO HERNANDEZ MAGDALENO, ya identificado, donde se constata que la fecha de inscripción del referido instrumento es de fecha 30/03/2000 y la última fecha de actualización es de fecha 16/01/2015 y la fecha de vencimiento es 16/01/ 2018. Dicho instrumento a juicio de esta operadora de justicia, tampoco aporta ningún elemento para dilucidar la presente incidencia.
Por último, en el cuarto particular, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: NILSON ALEXANDER DIAZ RANGEL y CARMEN BETILDE BERNAL DE LIZARDO, titular de la cédula de identidad número V-16.160.840 y 7.666.690, respectivamente. Dicho escrito fue admitido inmediatamente por éste órgano jurisdiccional.
En fecha cuatro (4) de marzo del presente año, fueron evacuados las testimoniales de los testigos antes mencionados. A juicio de esta Juzgadora, ambos testimoniales son referenciales, al punto de haber manifestado, la segunda de la testigo evacuada; concretamente, en la pregunta tercera realizada por el tribunal: “¿Explique la declarante qué tiempo aproximadamente tiene que no ve a la ciudadana ARELIS MATOS, según su respuesta anterior? CONTESTO: Como diecinueve (19) a veinte (20) años, tengo tiempo que no la veo...”.
Con base a lo antes expuesto, dichas testimoniales mal pueden dar fe de algo, mucho menos de tener conocimientos de la presunta separación de los cónyuges, a través de presunciones o de referencias de terceras personas que carecen de valor alguno, para el esclarecimiento de la presente incidencia y no existiendo otro medio probatorio que demuestren la veracidad de los hechos alegatos en la presente solicitud, éste Órgano Jurisdiccional de forzosamente declarar terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 61-2.015.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(Fdo)
Dra. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
Quien suscribe, la Secretaria Natural de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, dieciocho (18) de Marzo del año dos mil quince (2.015).
La Secretaria Accidental,
Dra. Marlyn Carolina Godoy Delgado.
MVVM/zbo/.-
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